Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, los recurrentes señalan que ante su reclamo referido al juez ciudadano recusado, el Auto de Vista impugnado citando previamente el art. 62 núm. 4 del CPP, alegó que “la defensa no tramitó la recusación” (sic), argumento que a decir de los recurrentes resulta invalido, pues no indicaría que trámites administrativos o judiciales se deberían realizar, puesto que, una vez recusado el juez ciudadano Emeterio Machaca debió convocarse a otro conforme prevé el art. 63 del referido código, aspecto que no habría ocurrido, incurriendo a criterio de los recurrentes en defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso y legalidad previstos por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre.
2) Por otro lado arguyen que respecto a su reclamo referido al principio de continuidad, el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 93/2011 de 24 de mayo que –alegan- no se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría justificado la retardación de justicia; no considerando, que se dictó sentencia con una separación de treinta días, incumpliéndose lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de continuación de juicio oral, celeridad, eficacia, eficiencia, resultando contradictorio al Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero
Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, los recurrentes señalan que ante su reclamo referido al juez ciudadano recusado, el Auto de Vista impugnado citando previamente el art. 62 núm. 4 del CPP, alegó que “la defensa no tramitó la recusación” (sic), argumento que a decir de los recurrentes resulta invalido, pues no indicaría que trámites administrativos o judiciales se deberían realizar, puesto que, una vez recusado el juez ciudadano Emeterio Machaca debió convocarse a otro conforme prevé el art. 63 del referido código, aspecto que no habría ocurrido, incurriendo a criterio de los recurrentes en defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso y legalidad previstos por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre.
2) Por otro lado arguyen que respecto a su reclamo referido al principio de continuidad, el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 93/2011 de 24 de mayo que –alegan- no se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría justificado la retardación de justicia; no considerando, que se dictó sentencia con una separación de treinta días, incumpliéndose lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de continuación de juicio oral, celeridad, eficacia, eficiencia, resultando contradictorio al Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero
- Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitaron explicación complementación y enmienda
- Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos
- Agregan, que la Resolución recurrida alegando que sus personas no hubieren reclamado este hecho de
- 3) Como tercer agravio los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista impugnado incurrió en
- Finalmente invoca el Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista, con el
- Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian defecto absoluto, atentando al derecho a la
- Con relación al segundo agravio, en el que denuncian que el Auto de Vista habría
- Respecto a la tercera denuncia, referida a que el Auto de Vista incurrió en falta
- En cuanto a los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre y 25/2012-RRC de 12
- Finalmente con relación al Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre, el mismo corresponde a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
