Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y
Sofía Coronado Posada y Oscar Huanca Coro, de fs. 139 a 143 vta., responden y reconvienen señalando que vienen siendo amedrentados por la actora quien les exige entregarle el terreno en el cual viven desde el año 1997, o sea, 16 años atrás, que les fue transferido por Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, sin embargo, el terreno es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Papa San Silvestre Ltda., que a la vez adquirió un terreno de mayor extensión mediante Resolución Suprema Nº 208797 el 25 de febrero de 1991, y título ejecutorial debidamente registrado. Jamás la actora estuvo en posesión debido a que dicha compraventa no era más que un préstamo otorgado por Matilde Carvajal a los supuestos propietarios del terreno, Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura, tal como se evidencia del documento de transferencia de inmueble con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000 con vencimiento el 23 de mayo de 2000, los vendedores tenían solo tres meses para hacer uso de su derecho de rescate, pero la compradora esperó tres años para inscribir su derecho y 12 para reclamarlo. Lo único cierto es que tienen la transferencia del 13 de marzo de 2012, por la que dicha Cooperativa a través de su Presidenta les transfirió el lote de terreno ubicado en la zona sur, UV 186, manzana Nº 4 A, lote Nº 8 de 566,70 m2, de lo que se infiere que la actora compró el terreno de propietarios aparentes debiendo aclarar que la demandante reclama el lote Nº 16 de 550 m2, en cambio el lote donde viven es de 566,70 m2 signado con el Nº 8. El lote contaba con una habitación en mal estado que refaccionaron para vivienda construyendo el galpón que sirvió para la carpintería. Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura no hicieron uso de su derecho de rescate porque esos terrenos correspondían a la Cooperativa. El supuesto derecho propietario de la demandante deriva de un contrato de compraventa con pacto de rescate de 22 de febrero de 2000, suscrito entre ellas y Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; escritura pública Nº 465/2011 de 18 de agosto de 2011, suscrita unilateralmente por la actora; escritura publica Nº 192/95 de 9 de mayo de 1995, sobre la venta que efectuó Fidelia Mercado Rivas a Alejandro Puqui Acchura y Agustina Anze Acchura; Escritura Pública Nº 215/89 de 22 de julio, celebrada entre Edgar Guzmán Zúñiga como vendedor y Fidelia Mercado Rivas como compradora. Esta transferencia de 28 de julio de 1989, fue efectuada cuando Edgar Guzmán Zúñiga ya no era propietario de dichos predios, es decir, dicha venta se hizo en base a documentos nulos de una propiedad inexistente. Reconvienen demandando la nulidad del testimonio otorgado por Derechos Reales el 14 de febrero de 2003, y la cancelación de la matricula 736, asientos A 2 y A 3 y todas las demás inscripciones anteriores, debiendo quedar vigente solamente la matricula 1354 por el que tiene inscrito su derecho propietario la Cooperativa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 2 de abril de 2014, de fs. 255 a 259 vta., declaró probada en parte la demanda solamente en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras existentes, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien objeto del proceso a favor de la demandante. Ejecutoriada la Sentencia, los demandados desocupen y entreguen el inmueble bajo prevención de ordenarse lanzamiento
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 2 de abril de 2014, de fs. 255 a 259 vta., declaró probada en parte la demanda solamente en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble, e improbada respecto al reconocimiento del derecho propietario sobre las mejoras existentes, disponiendo reivindicar el derecho propietario y la posesión del bien objeto del proceso a favor de la demandante. Ejecutoriada la Sentencia, los demandados desocupen y entreguen el inmueble bajo prevención de ordenarse lanzamiento
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- 1
- CONSIDERANDO III:
- De los hechos expuestos en la demanda y en la contestación se establece que tanto
- Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten
- En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó
- Si bien la propiedad que alegaron los co-demandados no se encontraba registrada en Derechos Reales
- Por las consideraciones expuestas se establece que la pretensión de reivindicación fue indebidamente resuelta por
- Por lo expuesto, este Tribunal de Casación pasa a emitir resolución en la forma prevista
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
