Auto Supremo AS/0135/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

En ese contexto, considerando ser evidente la denuncia de la recurrente en sentido de que


III.2. Análisis del caso planteado.

Teniendo en cuenta que el motivo del recurso de casación refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la denuncia respecto a que la presente causa debió demandarse en la vía civil, como tampoco consideró el Auto Supremo 249/2005, invocado como precedente contradictorio que resolvió un caso similar, corresponde su análisis a los fines de establecer si evidentemente concurre la falta de pronunciamiento que la recurrente alega.

Revisados los antecedentes del caso, se advierte que la imputada, en su recurso de apelación restringida, argumentó entre otros aspectos, que se vulneró sus derechos y garantías como el debido proceso y el juez natural, en el entendido que la presente causa emergería de un contrato civil, como se desprende de la documentación adjuntada como prueba de cargo, correspondiendo ser resuelta en el ámbito civil; examinado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación, inicialmente diferenció los motivos por los cuales correspondía interponer apelación restringida; es decir, para denunciar inobservancia o errónea aplicación de la ley; posteriormente fundamentó que el recurso de apelación restringida, pese a citar varias normas legales, no precisó concretamente la disposición legal que comportaría una errónea aplicación de la ley adjetiva; sobre la vulneración de derecho a la defensa y el debido proceso, desestimó que se hubiese violado su derecho a la defensa debido a que en todo el proceso tuvo oportunidad de defenderse y proseguir con el debido proceso; que los delitos de acción privada, son conocidos por el juez de Sentencia como en el presente caso; en lo concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes como no ser yerna de la querellante, concluyó que la Sentencia no se basó en esa situación para calificar la conducta de la imputada, sino que se analizó las diferentes pruebas; finalmente, en lo que respecta a las pruebas consistentes en documentos de un proceso ejecutivo, determinó que fueron adquiridos lícitamente sin objetarse su obtención, considerando el juez que su conducta se subsumió al hecho en el delito condenado.

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada respondió varios puntos de la apelación restringida interpuesta por Madeleine Estephanie Chambilla Tambo; sin embargo, no otorgó respuesta alguna atinente a la denuncia de que el caso debió ser resuelto dentro del ámbito civil por emerger de un contrato crediticio suscrito entre su persona y el Banco Sol, del cual, la querellante se constituyó en fiadora, menos existe un razonamiento sobre si resulta aplicable o no los fundamentos del precedente invocado y la pretensión perseguida por la apelante; de igual manera, no se advierten de parte del Tribunal de apelación, razones que sustenten que la Sentencia, conforme los hechos denunciados, evidentemente resolvió el caso conforme las normas penales y que la sustanciación del mismo correspondía al ámbito penal, simplemente existe una genérica afirmación que las denuncias sobre delitos de acción privada competen en su sustanciación a los Jueces de Sentencia, como sucedió en el caso presente, sin exponer fundadamente por qué el presente caso ingresa en el ámbito penal y no así en al campo civil y cuáles las razones por las que considera que la doctrina del precedente invocado no resultan aplicables al caso de autos o, por el contrario se evidenciaría que los argumentos de la apelante resultaban ciertos.

Sobre este aspecto, debe considerarse que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder fundadamente todos los puntos apelados por las partes, lo contrario implica inobservancia e incumplimiento del art. 398 concordante con el art. 124 ambos del CPP, que deriva en el defecto de incongruencia omisiva, en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso como alega la recurrente.

En ese contexto, considerando ser evidente la denuncia de la recurrente en sentido de que el Auto de Vista en ninguno de sus considerando tomó en cuenta estos extremos, por ende incurrió en una falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de que el presente caso debió sustanciarse en el ámbito civil, en observancia a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 249 de 22 de julio de 2005, corresponde al Tribunal de alzada dictar nuevo fallo a los fines de establecer si resulta o no aplicable la doctrina legal del citado precedente; observando y cumpliendo la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución