Auto Supremo AS/0151/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

c) En el sexto considerando, el Tribunal de alzada alegó que el Juez de Sentencia


c) En el sexto considerando, el Tribunal de alzada alegó que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que determina que los defectos previstos por los arts. 370 inc. 1) y 6) del CPP, constituyen defectos de la Sentencia, para posteriormente argumentar que: “…los datos del proceso nos informan que en la sentencia absolutoria dictada por el Juez 6º de Sentencia en lo Penal de la Capital, se llega a establecer que existen vicios absolutos de procedimiento y de apreciación de los hechos, así como una incorrecta valoración de la prueba referente a la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo, pues el Juez solamente hace mención de las pruebas tanto de cargo como de descargo sin otorgarles un valor jurídico; en la parte valorativa de la sentencia el Juez inferior solo hace una referencia formal de los elementos de convicción de las pruebas referente al delito de despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal y nó así con relación a los otros delitos por los cuales también ha sido acusado el ciudadano Luis Fernando Bascopé Ribera, es decir no ha especificado ni asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, no ha justificado ni fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, tal como lo exige el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en especial a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, se ha realizado una incorrecta apreciación de la tipicidad prevista en los Arts. 351, 353 y 357 del Código Penal; es decir no se habría cumplido con lo que exige el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 124 de la citada Ley procedimental, y como consecuencia, se ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba previsto en el Art. 370 inc. 6) de la Ley 1970; de lo que se concluye que es necesario la realización de un nuevo juicio, porque es imposible reparar directamente la inobservancia de la Ley, y corresponde a este Tribunal disponer que otro Juez dicte nueva sentencia conforme a la Doctrina Legal Aplicable…” (sic)