Notificada con tal determinación, Mónica Helen Quiroga Rojas planteó apelación restringida (fs
Notificada con tal determinación, Mónica Helen Quiroga Rojas planteó apelación restringida (fs. 315 a 324) concerniente a los siguientes motivos, en estricta relación con lo denunciado en casación: i) Vicio de la sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1 del CPP, debido a que existió errónea aplicación del art. 346 del Código Penal, porque este tipo penal reconocería dos modalidades: en la primera los elementos constitutivos de tipo penal serían: 1) el valerse de la confianza dispensada por una persona, 2) la provocación de un daño o perjuicio en sus bienes. En la segunda modalidad, los elementos constitutivos del ilícito son: a) el retener como dueño, y b) los bienes recibidos por un título posesorio. Asimismo indica, que en el abuso de confianza la relación jurídica impone a las partes confiar en la otra, respecto al incumplimiento de la obligación pactada. Sin embargo, de la querella presentada por Alfredo Montesinos Bustamante en representación de Olga Miriam Valencia López, se haría una relación de hechos, sin precisar a cuál de las dos modalidades del delito de abuso de confianza hace referencia. Querella que constituiría base del juicio y no cumpliría las exigencias del art. 341 de la Ley 1970; debido a que no señalaría, cuál es la conducta o accionar de Helen Quiroga en el periodo de sus funciones, en el que habría incurrido en supuestas irregularidades. Por el contrario, los testigos de descargo, manifestarían sobre su conducta y desempeño laboral, de que no se apropió de dinero alguno, ni abuso de la confianza de nadie. El Juez de Sentencia N° 4, no referiría cuál es el elemento de convicción con relación al delito de abuso de confianza, incurriendo en errónea interpretación y aplicación de las reglas de la culpabilidad; porque no se generó fundamentos relativos a la culpabilidad y la antijuricidad, art. 13, 13 quater, 14, 15, 18 del Código Penal; ii) Que no existe fundamentación de la sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que la sentencia simplemente contendría actuaciones procesales del juicio y la descripción de la codificación de la prueba, en la parte que correspondería la fundamentación intelectiva y que en el considerando VIII, el juez no explicaría, ni fundamentaría cuál habría sido la conducta de la imputada, los elementos constitutivos del tipo y las pruebas que le permiten al tribunal, subsumir su conducta a la descripción del delito de abuso de confianza, ya que la prueba de cargó consistente en el informe de auditoría fue excluida del proceso y los dos testigos de cargo solo hubieran manifestado que jamás incurrió en los tipos penales acusados; sin embargo por el simple hecho de existir relación laboral se subsumió su conducta a un hecho delictivo; iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa, art. 370 del inc. 6) del CPP, porque en el juicio y la sentencia, no se habría establecido cuál es el hecho concreto que se adecuaría al delito de abuso de confianza. Asimismo señala, que de la revisión de la querella, se advertiría que la base del juicio se sustentó sobre una auditoría practicada de manera ilegal e incorrecta, que fue excluida del juicio por el propio juzgador y las declaraciones testificales de Mónica Siles, concluyendo que el Juez no realizó una adecuada valoración de los hechos, que la sentencia no contiene una relación de las pruebas con referencia a la determinación de la pena, no pone de relieve los elementos de prueba más importantes respecto del hecho que se juzga, como ser la afectación al bien jurídico protegido, los móviles que impulsaron a la comisión del delito; esto debido a que no cometió delito
- Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mónica Helen Quiroga Rojas (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- 1) Como un primer agravio, refirió que el Auto de Vista desestimó la fundamentación de
- 2) Señaló, que existe contradicción entre el Auto de Vista de 11 de mayo de
- El recurrente solicitó que una vez admitido su recurso, previa verificación de la contradicción, se
- Mediante Auto Supremo 006/2015-RA-L de 21 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior de
- II.3. De la apelación restringida
- Notificada con tal determinación, Mónica Helen Quiroga Rojas planteó apelación restringida (fs
- Por todo lo expuesto y demás argumentos, solicitó se declare la procedencia del recurso de
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- En cuanto al primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221
- Tales delitos se distinguen del hurto (Capítulo I) y del robo (Capítulo II), en que
- Asimismo, corresponde puntualizar que "La ratio essendi delicti del abuso de confianza", es la tenencia
- Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la
- Precisados los precedentes invocados, en el caso en análisis se denuncia que el Auto de
- Por otro lado, el Auto de Vista señaló:“…existió falta de fundamentación fáctica, porque no se
- Con relación al segundo motivo, en el que señala que no se debió proceder a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia formulada por la recurrente no es evidente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
