El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 285 a 286, interpuesto por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., que en síntesis expresa los siguientes argumentos:
1.Ilegalidad en el cálculo de la prima.- Señala que el juez a quo realizó un cálculo erróneo respecto a la prima anual, al disponer su pago por toda la gestión 2010, sin considerar que las empresas industriales concluyen su gestión fiscal el 31 de marzo de cada año, por lo que la prima del último año del trabajador demandante, empezó a correr el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en la que hizo abandono de su puesto de trabajo, es decir, correspondía su pago por 9 meses y medio; siendo al respecto, correcta la aplicación del art. 180 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de utilidades, mas no la interpretación respecto al art. 57 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa considera la realidad de la fecha de aprobación de la misma, del año 1942, cuando todas la empresas cerraban su gestión fiscal a fin de año, hecho que fue modificado pues, no coincide con la realidad actual de las empresas que tienen establecidas diferentes fechas para sus cierres fiscales, por lo que en aplicación del art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la prima debió liquidarse por duodécimas
1.Ilegalidad en el cálculo de la prima.- Señala que el juez a quo realizó un cálculo erróneo respecto a la prima anual, al disponer su pago por toda la gestión 2010, sin considerar que las empresas industriales concluyen su gestión fiscal el 31 de marzo de cada año, por lo que la prima del último año del trabajador demandante, empezó a correr el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en la que hizo abandono de su puesto de trabajo, es decir, correspondía su pago por 9 meses y medio; siendo al respecto, correcta la aplicación del art. 180 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de utilidades, mas no la interpretación respecto al art. 57 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa considera la realidad de la fecha de aprobación de la misma, del año 1942, cuando todas la empresas cerraban su gestión fiscal a fin de año, hecho que fue modificado pues, no coincide con la realidad actual de las empresas que tienen establecidas diferentes fechas para sus cierres fiscales, por lo que en aplicación del art. 180, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, la prima debió liquidarse por duodécimas
- Auto Supremo Nº 81/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.467/2014
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- A su vez, el demandante Carlos Edgar Arancibia Rojas, respondió al recurso formulado por la
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de
- - 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales
- - 30 de septiembre: Empresas mineras
- - 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas
- Consiguientemente, el Ingenio Azucarero Guabirá S
- En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
