En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente
2.Respecto a la ilegalidad en la liquidación del bono de antigüedad por prescripción, la empresa recurrente alega que el tribunal de alzada, bajo el argumento que la prescripción no puede ser aplicada de oficio, no consideró que según lo establecido en el art. 120 de la LGT, solo correspondería el pago de los últimos dos años por dicho concepto, siendo que sí se invocó la prescripción en el recurso de apelación e incluso en el memorial de contestación a la demanda.
Al respecto es preciso puntualizar lo siguiente: Las excepciones, entendidas como aquellos mecanismos de defensa que tiene el demandado frente al demandante de poder negar su pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, el cual puede recaer en los presupuestos procesales o en el fondo o contenido, están establecidas en la legislación boliviana en los arts. 335 y 342 del CPC como previas y perentorias respectivamente, siendo dentro de estas últimas, que se encuentra la de prescripción, respecto a las cuales el mencionado art. 342 del adjetivo civil establece: “Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336, cuando no hubieran sido planteadas como previas”, de donde se entiende claramente que la excepción de prescripción prevista en el inciso 9) del art. 336, debe oponerse a tiempo de la contestación de la demanda y no después.
En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente a tiempo de responder a la demanda, bajo el epígrafe “OPONE EXCEPCION DE PAGO”, argumenta que de acuerdo a los finiquitos cursantes en obrados, ya fueron cancelados los beneficios sociales en favor del trabajador, por cuanto no correspondería una nueva cancelación, excepción que fue resuelta de forma negativa en sentencia y reconsiderada en alzada. Sin embargo, de la lectura íntegra de dicha contestación, no se advierte la oposición de otra excepción, no siendo evidente lo afirmado por la empresa demandante, en sentido que en el punto IV.1.4, se hubiera opuesto la excepción de prescripción reclamada, pues de manera textual señala “Finalmente, debo manifestar…, que en ningún momento se ha configurado el retiro indirecto, y que se ha procedido al pago de los beneficios sociales a la finalización de cada contrato de trabajo a plazo fijo y el pago del quinquenio por el periodo desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2010, conforme se encuentra plenamente demostrado por las papeletas de pago de haberes mensuales y finiquitos de pago de beneficios sociales a favor del demandante…”, argumento que desde ningún punto de vista puede considerarse como planteamiento de una excepción de prescripción, máxime si ni siquiera hace referencia al bono de antigüedad del que reclama su prescripción, pues la forma correcta de hacerlo, es de la misma manera como interpuso la excepción de pago, vale decir, de manera clara y concreta y no así como en el caso presente, procurando que el juzgador adivine sus pretensiones, siendo obligación de éste, ajustarse estrictamente a las pretensiones reclamadas por las partes, por cuanto, tal como señala el tribunal de alzada, la juez no tenía facultad para pronunciarse sobre una prescripción que nunca fue opuesta, no pudiendo aplicarse de oficio, por mandato del art. 134 del Código Procesal del Trabajo
Al respecto es preciso puntualizar lo siguiente: Las excepciones, entendidas como aquellos mecanismos de defensa que tiene el demandado frente al demandante de poder negar su pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, el cual puede recaer en los presupuestos procesales o en el fondo o contenido, están establecidas en la legislación boliviana en los arts. 335 y 342 del CPC como previas y perentorias respectivamente, siendo dentro de estas últimas, que se encuentra la de prescripción, respecto a las cuales el mencionado art. 342 del adjetivo civil establece: “Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del art. 336, cuando no hubieran sido planteadas como previas”, de donde se entiende claramente que la excepción de prescripción prevista en el inciso 9) del art. 336, debe oponerse a tiempo de la contestación de la demanda y no después.
En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente a tiempo de responder a la demanda, bajo el epígrafe “OPONE EXCEPCION DE PAGO”, argumenta que de acuerdo a los finiquitos cursantes en obrados, ya fueron cancelados los beneficios sociales en favor del trabajador, por cuanto no correspondería una nueva cancelación, excepción que fue resuelta de forma negativa en sentencia y reconsiderada en alzada. Sin embargo, de la lectura íntegra de dicha contestación, no se advierte la oposición de otra excepción, no siendo evidente lo afirmado por la empresa demandante, en sentido que en el punto IV.1.4, se hubiera opuesto la excepción de prescripción reclamada, pues de manera textual señala “Finalmente, debo manifestar…, que en ningún momento se ha configurado el retiro indirecto, y que se ha procedido al pago de los beneficios sociales a la finalización de cada contrato de trabajo a plazo fijo y el pago del quinquenio por el periodo desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2010, conforme se encuentra plenamente demostrado por las papeletas de pago de haberes mensuales y finiquitos de pago de beneficios sociales a favor del demandante…”, argumento que desde ningún punto de vista puede considerarse como planteamiento de una excepción de prescripción, máxime si ni siquiera hace referencia al bono de antigüedad del que reclama su prescripción, pues la forma correcta de hacerlo, es de la misma manera como interpuso la excepción de pago, vale decir, de manera clara y concreta y no así como en el caso presente, procurando que el juzgador adivine sus pretensiones, siendo obligación de éste, ajustarse estrictamente a las pretensiones reclamadas por las partes, por cuanto, tal como señala el tribunal de alzada, la juez no tenía facultad para pronunciarse sobre una prescripción que nunca fue opuesta, no pudiendo aplicarse de oficio, por mandato del art. 134 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 81/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.467/2014
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- A su vez, el demandante Carlos Edgar Arancibia Rojas, respondió al recurso formulado por la
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de
- - 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales
- - 30 de septiembre: Empresas mineras
- - 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas
- Consiguientemente, el Ingenio Azucarero Guabirá S
- En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
