Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de
Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de abril de 2010 hasta el 14 de diciembre de la misma gestión, en razón a que la empresa demandada tiene como fecha de cierre de gestión el 31 de marzo de cada año; al respecto es preciso señalar que si bien la juez a quo como el tribunal de alzada, basaron sus resoluciones en la disposición contenida en el art. 48 del Reglamento de Ley General del Trabajo, que establece: “las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”; y por otro lado el Decreto Ley Nº 6, de 27 de diciembre de 1943, elevado a rango de Ley el 22 de Noviembre de 1945,en su art. 1 dispone “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados u obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente”, no consideraron lo dispuesto por el DS Nº 24041 de 29 de junio de 1995, que si tiene por objetivo reglamentar el impuesto a las utilidades, establece en su art. 39 lo siguiente: “(PLAZO Y CIERRES DE GESTIÓN).- Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte (120) días posteriores al cierre de la gestión fiscal, ya sea que deban presentarse con o sin dictamen de auditores externos. A partir de la gestión 1995 inclusive, se establecen las siguientes fechas de cierre de gestión según el tipo de actividad:
- 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras
- 31 de marzo: Empresas industriales y petroleras
- Auto Supremo Nº 81/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.467/2014
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de
- Contra la sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de
- A su vez, el demandante Carlos Edgar Arancibia Rojas, respondió al recurso formulado por la
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- Sin embargo, el recurrente afirma que dicha prima debió pagarse únicamente desde el 1 de
- - 30 de junio: Empresas gomeras, castañeras, agrícolas, ganaderas y agroindustriales
- - 30 de septiembre: Empresas mineras
- - 31 de diciembre: Empresas bancarias, de seguros, comerciales, de servicios y otras no contempladas
- Consiguientemente, el Ingenio Azucarero Guabirá S
- En el caso de autos, la revisión de antecedentes permite evidenciar que, la empresa recurrente
- Consecuentemente, por todo lo expuesto, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
