CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 89, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de octubre de 2011 (fs. 46 a 48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 y 7, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 22, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.136.003,94.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más el 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 89, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de octubre de 2011 (fs. 46 a 48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 y 7, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 22, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.136.003,94.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más el 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- Auto Supremo Nº 85/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.473/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y
- Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo
- Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a
- Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la
- Con relación a la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y
- Sobre este particular, hay que recordar que los principios tanto generales y laborales en particular,
- Finalmente, corresponde dilucidar la supuesta nulidad referida a la infracción del art
- En autos, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, que
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
