Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 72 a 73), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril (fs. 81 a 83), confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación el salario de agosto/2009, la suma de Bs.2.957,50.-, del salario de octubre/2009 y la vacación por una gestión y 7 duodécimas/24 días de Bs.5.599,92.-, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs.119.447,44.-, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que, el tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que, el tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo
- Auto Supremo Nº 85/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.473/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y
- Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo
- Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a
- Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la
- Con relación a la solicitud de dejar sin efecto la aplicación de la actualización y
- Sobre este particular, hay que recordar que los principios tanto generales y laborales en particular,
- Finalmente, corresponde dilucidar la supuesta nulidad referida a la infracción del art
- En autos, no existe evidencia que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo, que
- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Ahora bien, la nulidad solicitada por alteración del orden cronológico de resolución no se justifica
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
