Auto Supremo AS/0103/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

1) Argumenta que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva


b) Contra la referida Sentencia, los imputados Gladys Alcalá Miranda y Florentino Gómez Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 361 a 367 y fs. 373 a 383); mediante Auto de 5 de abril de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por Gladys Alcalá Miranda y, por Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Florentino Gómez Ríos, con costas; en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 20 y 29 de julio de 2010, Florentino Gómez Ríos interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año y Gladys Alcalá Miranda el 04 de agosto de 2010, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II. 1 Recurso de casación de Florentino Gómez Ríos

1) Argumenta que el Auto de Vista convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en el entendido que, en su apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 142 del CP, por errónea calificación de los hechos (tipicidad) al omitirse realizar una relación fáctica vinculada al tipo penal que involucre a su persona, afirmándose en la Sentencia que se apropió de recursos de la Alcaldía Huanuni sin describir cuál la conducta que acredite esa apropiación, ni explicar cómo se benefició de los mismos; manifiesta que en su caso se presume que esos dineros no fueron utilizados en beneficio de la comuna de Huanuni, sin demostrarse en juicio en que se los utilizó, lo que genera duda razonable, además que en juicio oral no se acreditó quejas o reclamos y que, contrariamente, los dineros fueron destinados a obras y servicios en beneficio de la población; alega también, que la Sentencia no tiene un análisis razonado de los elementos de convicción adecuándolos a la acción u omisión descritos en la acusación, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con un criterio sólido de cómo el fallo de instancia resultaría justo y correcto en base a una adecuada calificación del hecho con los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a establecer que firmó varios cheques sin cobrarlos, afirmando implícitamente que ese hecho acreditaría la comisión del delito acusado; sin embargo, no se demostró quién los cobró y le entregó a su persona aquel dinero, resultando el fallo que ahora impugna, subjetivo sin dar respuesta a la denuncia de acreditación del verbo rector del tipo penal “apropiación” que diferencia de otras la figura de peculado, tampoco existen razonamientos sobre la vinculación a la disposición personal o apropiación con fines particulares de los bienes del Estado. Invoca como precedentes los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos del 2006