Auto Supremo AS/0103/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

El art


2) Manifiesta que el Auto de Vista confirma una Sentencia carente de fundamentación probatoria intelectiva (art. 124 del CPP), defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas sin otorgarles valor probatorio y menos vinculados a establecer cómo el Tribunal adquirió certeza de la responsabilidad penal respecto a la apropiación de dineros, careciendo de elementos de juicio que indujeron al Tribunal a sustentar que su persona se apropió de los mismos, al no señalar las pruebas que los llevaron a esa convicción, tampoco precisaron los hechos, la participación de los sujetos y la calificación legal de su conducta, falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso; de igual manera, sustenta que el Ad quem confirman la Sentencia que no fundamenta la imposición de la pena, al no hacerse referencia a su personalidad, las condiciones en las que se encontraba al momento de cometer el ilícito, su condición personal y la calidad de las personas ofendidas; tampoco se hizo referencia a la mayor o menor gravedad del hecho y establecer por qué se le impuso la pena de cuatro años, omitiéndose observar los arts. 37 y 38 del CP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, referidos a la fundamentación de la Sentencia; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007 que aluden la fundamentación de la pena. Cita también las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004.

II. 2 Recurso de Casación de Gladys Alcalá Miranda

1) Señala que el Auto de 05 de abril de 2010, al declarar inadmisible su recurso de apelación, atenta su derecho de impugnación y debido proceso y, el segundo Auto de Vista 12/2010 de 18 de junio, no valora ninguno de sus aspectos apelados conforme a la doctrina legal aplicable, confirmando la Sentencia injusta. Después de realizar una reseña de los antecedentes del caso, alega que no pudo presentar su apelación restringida ante el Secretario del Tribunal de Sentencia en la Localidad de Huanuni, debido a que tiene su domicilio en Oruro, contactándose telefónicamente con él para presentar su recurso de apelación; pero, debido a la imposibilidad de acceder a su vivienda que se encuentra custodiada por la Empresa de Ferrocarriles Cruz Andina; pese a fijar el lugar de reunión y ante la eventualidad de cumplirse el plazo, presentó su recurso ante un notario de la ciudad, que pertenece al mismo asiento judicial donde viven los funcionarios de Huanuni, cumpliendo con las formalidades establecidas en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil.

2) Bajo el epígrafe: “La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva en el art. 142 del Código Penal por errónea calificación de los hechos (tipicidad), defecto de la Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), transcribiendo parte del Auto de Vista 12/2010, refiere que no tomó en cuenta sus puntos apelados ni la doctrina legal señalada en los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto todos del 2006, cuando lo correcto era revocar la Sentencia y declarar procedente su recurso “dictando Sentencia absolutoria de pena y culpa” (sic.) o en su defecto anular el juicio y disponer su reenvío.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP