Auto Supremo AS/0111/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2015-RA-L

Fecha: 04-Mar-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente: Beni 2/2010
Parte acusadora: KAWAMOTO S.R.L.
Parte imputada: Mario Justiniano López y otro
Delitos: Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 01 de abril de 2010 cursante de fs. 608 a 612, Carlos Wilson Fernández Ribera en representación de KAWAMOTO S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 005/2010 de 22 de marzo de fs. 560 a 562 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Justiniano López y Ruddy Cholima Sairama, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 12/2008 de 25 de noviembre (fs. 513 a 516), el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró a Mario Justiniano López y Ruddy Cholima Sairama, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a ser fijadas en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, German Guzmán Winkelman apoderado de KAWAMOTO S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 537 a 541), resuelto por Auto de Vista 005/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.

c) El 29 de marzo de 2010 (fs. 563), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 01 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente realiza la narración de antecedentes que hacen al caso de Autos y los motivos de su apelación restringida concluyendo que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración a los argumentos de su apelación y lo complementado en la audiencia oral, recayendo en mala interpretación y aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, incurriendo en indebida motivación ya que, el Tribunal de alzada sólo se hubiese abocado a transcribir los fundamentos de su apelación para concluir que el Juez A quo, no inobservo ni aplicó erróneamente ninguna norma sustantiva y menos la señalada en su recurso, además de realizada la relación de pruebas producidas en juicio, concluyen estableciendo la correcta valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia al haberse otorgado el valor legal a cada una de ellas; en consecuencia, no se habría advertido la concurrencia de defectos absolutos. Estos argumentos según el recurrente le ocasionaron graves agravios.

2) En el numeral cuarto de su recurso, enumera las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido, refiriendo que; i) Se omitió pronunciamiento expreso y claro sobre los fundamentos de su recurso; ii) Inadecuada aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, jurisprudencia y doctrina legal aplicable establecida en Autos Supremos similares y contradictorios; iii) No se valoró los errores del Juez A quo señalados en su apelación; iv) El hecho de no dictar un nuevo fallo y sea condenatorio; v) No se consideró los fundamentos sustentados con el Auto Supremo 562/2004, que estableció la posibilidad de corregir aun de oficio los errores que dan como consecuencia un defecto absoluto, y, vi) Que no se establecieron los parámetros o línea jurisprudencial y doctrina legal que se aplica.

3) Como defectos del procedimiento incurridos por el Auto de Vista, señala que; i) No se valoró los argumentos donde se demuestra que el juez A quo no subsume el hechos y las pruebas al tipo penal acusado; ii) Falta de control a los fundamentos en los que se demuestra la defectuosa valoración de las pruebas; iii) La no consideración de su recurso donde se acredita la insuficiente motivación de la Sentencia; iv) La falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la audiencia oral complementaria; v) La no consideración de los defectos de forma incurridos en el acta circunstanciada del juicio oral y público; vi) El Auto de Vista recurrido no tendría una fundamentación razonada siendo insuficiente y, vii) Que la resolución recurrida no se sujeta a los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de cada Distrito Judicial y de la Corte Suprema como precedentes contradictorios al no aplicar la Doctrina Legal en total violación al art. 420 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, bajo el acápite de “expresión de los Autos Supremos contradictorios”, realiza la invocación de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 62 de 27 de enero de 2007 y Auto de Vista 016/2008 de 5 de julio, efectuando una pequeña cita de lo que referirían los mismos. Además de los señalados en su fundamentación oral, siendo estos los Autos Supremos 562/2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 241 de 6 de julio de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, concluyendo que el Auto de Vista recurrido no coincide con los razonamientos establecidos en la doctrina legal aplicable de los precedentes antes nombrados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 29 de marzo de 2010, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 01 de abril del mismo año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

Con carácter previo a la consideración de los motivos puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que, si bien el recurrente cumplió con la invocación oportuna de precedentes contradictorios, es decir, al momento de interponer el recurso de apelación restringida tal cual lo exige el art. 416 del CPP, sin embargo, respecto de todos los motivos planteados se tiene, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas en la normativa procesal penal en su art. 417; toda vez, que se debe considerar que para la aplicación y consideración de los precedentes contradictorios invocados el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre estos y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto.

Sobre el primer motivo, refiriendo que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración a los argumentos de su apelación restringida (escrita) y complementada en audiencia oral, efectuando una mala interpretación y aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, por indebida motivación y fundamentación

Conforme a lo ya señalado precedentemente el recurrente no realiza la precisión de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, pues no es suficiente señalar la simple existencia de falta de fundamentación realizando copias sesgadas del Auto de Vista recurrido, sin precisar qué aspectos no fueron debidamente motivados en dicha resolución o que se denuncie la defectuosa valoración probatoria sin puntualizar que aspectos de la sana critica fueron vulnerados, pues la simple cita de precedentes contradictorios o en su caso una pequeña transcripción de éstos no implica el cumplimiento de requisitos formales para su admisibilidad, deviniendo el presente motivo en inadmisible por incumplimiento del art. 417 del CPP.

Respecto del segundo motivo, en el que se enumera las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido, refiriendo que; i) Se omitió pronunciamiento expreso y claro sobre los fundamentos de su recurso; ii) Inadecuada aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, jurisprudencia y doctrina legal aplicable establecida en Autos Supremos similares y contradictorios; iii) No se valoró los errores del Juez A quo señalados en su apelación; iv) El hecho de no dictar un nuevo fallo y sea condenatorio; v) No se consideró los fundamentos sustentados con el Auto Supremo 562/2004, que estableció la posibilidad de corregir aún de oficio los errores que dan como consecuencia un defecto absoluto y vi) Que no se estableció los parámetros o línea jurisprudencial y doctrina legal que se aplica.

La precisión en el señalamiento de las contradicciones, exigida por el art. 417 del CPP, no está destina a la simple enunciación de estas como lo mal interpretó el recurrente, pues en contrario, lo que corresponde es realizar la contrastación del Auto de Vista con la jurisprudencia vinculante a cada uno de los casos (motivos denunciados), demostrando que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, aspecto que no fue debidamente cumplido por el recurrente, recayendo el presente motivo en inadmisible.

Al tercer motivo, en el que se denunció como defectos del procedimiento incurrido por el Auto de Vista, señala que; i) No se valoró los argumentos donde se demuestra que el juez A quo no subsume el hechos y las pruebas al tipo penal acusado; ii) Falta de control a los fundamentos en los que se demuestra la defectuosa valoración de las pruebas; iii) La no consideración de su recurso donde se acredita la insuficiente motivación de la Sentencia; iv) La falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la audiencia oral complementaria; v) La no consideración de los defectos de forma incurridos en el acta circunstanciada del juicio oral y público; vi) El Auto de Vista recurrido no tendría una fundamentación razonada siendo insuficiente y, vii) Que la resolución recurrida no se sujeta a los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de cada Distrito Judicial y de la Corte Suprema como precedentes contradictorios al no aplicar la Doctrina Legal en total violación al art. 420 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la presunta existencia de actividad procesal defectuosa en la tramitación de su causa, conforme lo ya establecido en la parte in fine de acápite III de la presente Resolución respecto de este tipo de denuncias, para la flexibilización en la admisibilidad del recurso estableció que: “Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto”, aspectos que no fueron cumplidos por el recurrente ya que en contrario simplemente se limitó a citar la normativa legal sin exponer los hechos generadores que se consideran supuestamente ilegales, que establezcan la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia al no haberse otorgado los suficientes argumentos jurídicos que sustente la presunta existencia de defectos absolutos y consiguiente vulneración de derechos, hace que éste Tribunal, no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de los motivos alegados, en cuyo mérito, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Wilson Fernández Ribera en representación de KAWAMOTO S.R.L., de fs. 608 a 612.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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