Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos
En el caso de autos, se tiene que el actor (deudor-propietario) por demanda de fecha 09 de octubre del año 2012, pretende la resolución de un contrato de anticresis, suscrito con el ahora demandado en fecha el 09 de agosto de 2007, cuya clausula tercera establece: “(TERMINO Y VIGENCIA).- Por mutuo acuerdo de la partes entre el propietario del inmueble y el anticresista se establece un plazo de duración del presente contrato de anticresis de CINCO AÑOS el mismo que comienza a partir del 02 de agosto de 2007 y concluirá en agosto de 2012 el propietario del inmueble comunicará con tres meses de anticipación al anticresista la desocupación del inmueble caso contrario procederá la tácita reconducción por un nuevo periodo más…..” (sic)., es decir, conforme la cláusula transcrita, se tiene que el plazo de 5 años convenido por las partes en aquel contrato de anticresis habría fenecido el mes de agosto de 2012, plazo que conforme expresamente dispone el art. 1435 del Código Civil, no puede ser superior a los cinco años y en caso de pactarse otro mayor, él se reduce a dicho término, de ahí que no resulta viable aplicar la tacita reconducción alegada por la parte contraria, figura legal que solo es procedente en los contratos de arrendamiento sin plazo determinado, conforme dispone el art. 710 del Código Civil.
Por dichos antecedentes, no resulta viable la pretensión de la resolución del contrato por incumplimiento, que opera o es exigible en aquellos contratos con prestaciones reciprocas, ante el incumplimiento de una de las partes por propia voluntad, hecho que habilita a quien cumplió el mismo a pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución, más el resarcimiento del daño, resaltando el hecho de que es un contrato bilateral por contener prestaciones recíprocas, figura distinta a la anticresis, que como se dijo es un contrato unilateral, supeditada únicamente al pago del capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, por cuanto de los hechos alegados por las partes se tiene que el contrato de anticresis, a su vencimiento (agosto de 2012) ya había generado todos los efectos acordados por las partes en el mismo, encontrándose pendiente únicamente el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que el deudor propietario devuelva o en su caso deposite el importe total del capital recibido y luego exigir al anticresista la devolución del inmueble con todas las obligaciones pactadas dentro de aquel contrato a través del cumplimiento del mismo, debido a que como se argumentó la obligación principal es la deuda y la anticresis es accesorio al contrato principal.
Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos no resultan idóneos para fundar la pretensión de “resolución de contrato de anticresis por incumplimiento”, cuando el mismo ya generó todos sus efectos al vencimiento del contrato suscitado en agosto 2012 al margen de proceder en contratos bilaterales, que conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión, lo que se condena es que la relación fáctica no sea idónea para fundar su pretensión jurídica-material, como ocurren en el caso de autos
Por dichos antecedentes, no resulta viable la pretensión de la resolución del contrato por incumplimiento, que opera o es exigible en aquellos contratos con prestaciones reciprocas, ante el incumplimiento de una de las partes por propia voluntad, hecho que habilita a quien cumplió el mismo a pedir judicialmente su cumplimiento o su resolución, más el resarcimiento del daño, resaltando el hecho de que es un contrato bilateral por contener prestaciones recíprocas, figura distinta a la anticresis, que como se dijo es un contrato unilateral, supeditada únicamente al pago del capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, por cuanto de los hechos alegados por las partes se tiene que el contrato de anticresis, a su vencimiento (agosto de 2012) ya había generado todos los efectos acordados por las partes en el mismo, encontrándose pendiente únicamente el cumplimiento de las obligaciones, es decir, que el deudor propietario devuelva o en su caso deposite el importe total del capital recibido y luego exigir al anticresista la devolución del inmueble con todas las obligaciones pactadas dentro de aquel contrato a través del cumplimiento del mismo, debido a que como se argumentó la obligación principal es la deuda y la anticresis es accesorio al contrato principal.
Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos no resultan idóneos para fundar la pretensión de “resolución de contrato de anticresis por incumplimiento”, cuando el mismo ya generó todos sus efectos al vencimiento del contrato suscitado en agosto 2012 al margen de proceder en contratos bilaterales, que conforme la regla de la teoría de la improponibilidad subjetiva de la pretensión, lo que se condena es que la relación fáctica no sea idónea para fundar su pretensión jurídica-material, como ocurren en el caso de autos
- Proceso: Resolución de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por ambas partes, mediante memoriales de
- Resolución que dio lugar a que ambas partes recurran de casación conforme se advierte a
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Del mismo modo acusa la falta de fundamentación de la resolución recurrida respecto a la
- CONSIDERANDO III:
- De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se
- Dentro del marco de lo expuesto precedentemente y de la revisión de obrados, se tiene
- Ahora bien, conforme los antecedentes y siendo que la controversia emerge del contrato de anticresis
- Bajo las consideraciones y los hechos expuestos por el demandante, se establece que los mismos
- De igual modo resulta improponible la demanda reconvencional (ratificación y vigencia del anticrético y resarcimiento
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
