Auto Supremo AS/0134/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2015

Fecha: 03-Mar-2015

CONSIDERANDO III:

Concluye solicitando se case la Sentencia y el Auto de Vista recurrido conforme dispone el inc. 4) del art. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Del recurso de casación interpuesto por Roger Miguel Céspedes Mercado
Recurso de casación en el fondo:
Alega que los de instancia al haber argumentado que en los contratos de anticresis no procede la tácita reconducción, violentaron lo dispuesto por el art. 454 del Código Civil, pues si bien los juzgadores tienen la facultad de interpretar los contratos, es únicamente cuando en ellos existe obscuridad, situación que no acontece en el caso de autos, en el que se convino expresamente que en caso de que no se comunique con una anticipación de tres meses la desocupación y entrega del inmueble operaria la tacita reconducción del contrato, por un tiempo similar al suscrito, entendiendo que este segundo periodo es un nuevo contrato.
Concluye solicitando se case el Auto de vista y se disponga que en ejecución de sentencia se califiquen los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del Juez a tiempo de administrar Justicia y que los Tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio conforme dispone el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil