De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mari Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.); y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mari Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.); y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte el Auto Supremo dejando sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, resolvió un caso en el
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- El Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, resolvió un caso en el
- III.2. Principios de trascendencia y conservación del acto procesal
- Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios
- En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del
- Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o
- Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto
- A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo
- III.3. Respecto del principio de continuidad
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO
- En cuyo mérito corresponde aclarar que el sistema procesal penal al que se adscribe el
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- Siguiendo la línea establecida por la doctrina, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida,
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el
- En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las
- Por tales razones, se tiene acreditado que el Tribunal de apelación se inhibió de resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
