II.3. Del Auto de Vista impugnado
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407) resolviendo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Existió duda sobre el elemento fáctico que trasciende en la acusación contra Gaby Pérez y las otras co-imputadas de que hubieren sido las ofensoras, ya que no han sido en forma verás distinguidas ni vistas como partícipes en aquella oportunidad respecto del hecho; ii) Con relación a los delitos de difamación, propalación de ofensa, injuria y abuso de confianza no se infiere bajo el principio de ponderación de derechos, afectación a la dignidad de la persona; sino, que los comunicados cuestionados son perfectamente legítimos y no pueden pretender ser acallados, ya que emergen de la legitimidad reclamada por los miembros componentes en calidad de socios de la institución del CECOLAP, pues tienen comprometido en ella, su propio patrimonio de carácter individual. Por lo que del análisis y valoración de las pruebas valoradas, se infiere que las mismas no fueron suficientes para contrastarla con el elemento fáctico que motivó la acusación penal; asimismo, que a través de la ponderación de derechos no se puede llegar a establecer la responsabilidad penal de las personas imputadas.
II.2. De la apelación restringida de la querellante Geolgina Bustillos Montalvo.
La recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Actividad procesal defectuosa porque durante la sustanciación del Juicio se incurrió en una serie de actos violatorios de la garantía del debido proceso, desarrollando un juicio discontinuo que generó la violación de los principios fundamentales del juicio oral tales como la continuidad y la inmediación; b) Existió un vicio de nulidad absoluta referido al injustificado rechazo de la ampliación de la apelación y de la prueba extraordinaria; c) Violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la ininterrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; d) Violación de los derechos de la víctima por haberse vulnerado las reglas de la libertad probatoria excluyendo pruebas documentales con el único argumento de ser fotocopias simples; e) Defectos de la Sentencia establecidos en los incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10), y 11) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte el Auto Supremo dejando sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, resolvió un caso en el
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- El Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, resolvió un caso en el
- III.2. Principios de trascendencia y conservación del acto procesal
- Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios
- En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del
- Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o
- Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto
- A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo
- III.3. Respecto del principio de continuidad
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO
- En cuyo mérito corresponde aclarar que el sistema procesal penal al que se adscribe el
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- Siguiendo la línea establecida por la doctrina, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida,
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el
- En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las
- Por tales razones, se tiene acreditado que el Tribunal de apelación se inhibió de resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
