Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de la audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación); y, si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió cómo este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado; por lo que, el Auto de Vista no cumplió con los presupuestos para disponer la nulidad. Agregan que, la acusadora particular consintió el defecto procesal, pues nunca se reclamó este aspecto, menos se hizo reserva de apelación como exige el art. 407 del CPP, debiendo considerarse que la conducta de la querellante fue la que provocó las continuas dilaciones del proceso, pues fue la causante de la suspensión de la mayoría de las audiencias.
Finalmente los imputados fundamentan que, la actuación del Tribunal de alzada es contraria a los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referida a que no corresponde la nulidad cuando los defectos fueron convalidados por las partes, y 351 de 28 de agosto de 2006, relacionado, según los recurrentes, a la convalidación de los actos cumplidos
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte el Auto Supremo dejando sin efecto el
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, resolvió un caso en el
- El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público
- El Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, resolvió un caso en el
- III.2. Principios de trascendencia y conservación del acto procesal
- Dentro del instituto jurídico de las nulidades en general en el proceso penal, persisten varios
- En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del
- Otro de los principios que rigen a las nulidades, es el de convalidación saneamiento o
- Finalmente, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto
- A ello se agrega lo señalado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo
- III.3. Respecto del principio de continuidad
- Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida
- En efecto, desde el punto de vista doctrinal, las nulidades -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO
- En cuyo mérito corresponde aclarar que el sistema procesal penal al que se adscribe el
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- Siendo obligación inexcusable el demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad
- Razonamientos similares han sido esgrimidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto
- III.4. Análisis del caso concreto
- Conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- Siguiendo la línea establecida por la doctrina, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida,
- Que, en el caso de Autos, se advierte que el Auto de Vista impugnado determinó
- Que, por otro lado, resulta fundamental observar que el Tribunal de alzada concluyó que el
- Que, en mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el Auto de Vista impugnado sobre el
- En consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a realizar un análisis general de las
- Por tales razones, se tiene acreditado que el Tribunal de apelación se inhibió de resolver
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
