Auto Supremo AS/0169/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 02/2012, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró, a Oscar Rogelio Guerrero Díaz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales, tipificados por los arts. 208, 226 y 236 del CP, dejando sin efecto toda medida cautelar de carácter real o personal que se hubiere dictado en su contra, sin costas, en base a los siguientes argumentos: a) La prueba documental consistente en una copia del allanamiento de domicilio (MP-1) donde se encontró veintiséis garrafas con contenido, trece garrafas vacías y dos garrafas conectadas entre ambas por una manguera, demuestra de cómo se habría producido al realizar el allanamiento, pero no señala de quien sería la propiedad de las garrafas encontradas en dicho inmueble y quien comercializaba las mismas; b) Los requerimientos fiscales emitidos con la finalidad de que se informe sobre la actividad comercial que realiza el imputado y otros datos referentes a su personalidad, dan una respuesta en el sentido de que Jorge Rogelio Guerrero Díaz no cuenta con antecedentes penales; la fecha y lugar de su nacimiento; que no cuenta con autorización para la comercialización de GLP como tampoco licencia para realizar cualquier actividad económica, por lo que dicha prueba sólo demuestra la identidad del acusado; c) Del muestrario fotográfico (MP-12) se observó las garrafas, tal como se descrito en el acta de allanamiento y la prueba “MP-13” consistente en dos garrafas con una manguera, no demuestra ninguna circunstancia referente a los delitos por los cuales se acusan en la presente causa, por lo que no merece realizar mayor análisis; d) La prueba testifical de los funcionarios de la Policía Nacional y del funcionario de YPFB, sólo hicieron referencia, al cómo se procedió a realizar el mandamiento de allanamiento emitido por el Juez Cautelar que no dan mayores datos sobre el Peligro de Estrago, Agio y Engaño en Productos Industriales; e) En lo que respeta a la prueba testifical de descargo, se demostró que el imputado trabajaba como taxista y que la tienda que se encontraba en su domicilio era atendida por su esposa y sus dos hijas, en lo que respecta a la prueba documental de descargo que refiere sobre su conducta, no merece mayor análisis; y, f) No se demostró de forma alguna que el imputado sea propietario de las garrafas de GLP que fueron encontradas en su domicilio, que él manipulaba las mismas y así con esta su conducta haya puesto en peligro la seguridad común o que haya comercializado las referidas garrafas.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) No fueron tomados en cuenta por la juzgadora, los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, ya que con las testificales de cargo (funcionarios de la Policía Nacional y YPFB), se constató vía allanamiento, cuarenta y un garrafas de GLP probando así el Peligro de Estrago (art. 208 del CP); además, los testigos referidos, manifestaron que se encontraron dos garrafas conectadas por una manguera “transvasijando” con lo que se probó el delito de Agio (art. 226 del CP); finalmente, los testigos de cargo indicaron haber encontrado trece garrafas vacías, demostrando así el delito de Engaño en Productos Industriales tipificado en el art. 236 del CP; 2) Con el informe de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (MP.6 y MP.7) se demostró que el imputado no es representante de ninguna empresa autorizada para la comercialización, ni tampoco se encuentra en los registros de clientes de GLP, en el Sistema de RUAT de Patentes (M.8) ni en el Servicio de Impuestos Nacionales (M.9); 3) Los ilícitos también fueron demostrados por los muestrarios fotográficos donde se tienen imágenes del lugar y del hecho suscitado; sin embargo, se indica que no se probó la comisión de los delitos acusados; y, 4) Se tiene la existencia de incongruencia y contradicción entre la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia que merecen revisión; invocó el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003