Auto Supremo AS/0169/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2015-RRC

Fecha: 12-Mar-2015

En el mismo sentido, el recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de diciembre


Además de lo referido, estando evidenciado que las afirmaciones del Tribunal de alzada son subjetivas y que importan una valoración de la prueba, lógicamente se entiende que dichas conclusiones no encuentran cimiento en el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, ya que no explica mínima ni claramente, el por qué llegó a esas afirmaciones y en qué sentido y forma existiría el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; lo que significa, la concurrencia de un defecto absoluto, al estar comprometido un derecho y una garantía como se constituye el debido proceso, resultando en consecuencia fundado el presente motivo; debiendo dejarse constancia, que si bien la anulación de la Sentencia es una posibilidad legal prevista por el art. 413 primer parágrafo del CPP, con la consecuente reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o rectificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.

III.2.2. En cuanto a la denuncia de resolución ultra petita

En el segundo motivo.- El recurrente denuncia la violación al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y congruencia, al resolverse el recurso de apelación restringida, en forma ultra petita, cuando no cumplía con lo previsto por el art. 408 del CPP, ya que se rechazó por este motivo el referido recurso en cuanto a los delitos de Agio y Engaño en Productos Industriales, pero si se consideró la denuncia vinculada con el delito de Peligro de Estrago, pese de existir el mismo efecto en el recurso de apelación; por lo que dicha fundamentación es contradictoria a los Autos Supremos 340 del 28 de agosto de 2006 y 512 de 11 de octubre de 2007 y respecto al vicio de incongruencia (ultra petita o extra petitium) cita el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre de 2012.

En cuanto al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, se evidencia que no se trata de un caso similar o análogo para poder considerarse en la presente Resolución, ya que en dicha resolución si bien se refiere a la incongruencia del Auto de Vista, pero es sobre la aplicación errónea de la Ley sustantiva, situación distinta a la que nos ocupa; lo mismo sucede con el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, que si bien se refiere también al principio de congruencia, sin embargo de ello, la denuncia de los recurrentes trata de la modificación de la pena entre otras cosas y no así sobre la aplicación o alcance de lo establecido por el art. 408 del CPP y el rechazo del recurso de apelación por incumplimiento de dicha norma.

En el mismo sentido, el recurrente invocó el Auto Supremo 250/2012 de 17 de diciembre de 2012, indicando que los Vocales no debían haber anulado la Sentencia, puesto que la petición del Ministerio Publico no cumplía con lo previsto por el art. 408 de la Ley adjetiva, pero la Resolución citada, no se trata de un caso similar, por lo que tampoco será considerado por este Tribunal, pues resolvió un tema relativo a que el Tribunal de alzada se excedió en los límites de su competencia y resolvió en base a aspectos no denunciados en transgresión de los arts. 398 y 124 del CPP