Auto Supremo AS/0194/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

A los argumentos referidos, el Tribunal de apelación respecto al defecto del art


Ingresando al análisis del recurso planteado, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el imputado René Cárdenas Paredes; y, en consecuencia dispuso la anulación de la sentencia; toda vez, que en su acápite “CONSIDERACIONES LEGALES SOBRE EL FONDO DEL RECURSO” (sic), ante el reclamo inherente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, determinó que la jueza de la causa, “realiza una subsunción de los supuestos hechos ocurridos, a los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia (…) conforme a los fundamentos expresados en el cuaderno procesal a fs. 267 y vta., tomando en cuenta y valorando de manera aislada y no de manera conjunta con todos los medios probatorios producidos, la Resolución de rechazo de querella efectuada por el Ministerio Público, a la acusación presentada en la misma, por el apoderado del ahora querellado, en contra del querellante por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por no existir suficientes elementos de convicción, indicios y evidencias en su contra, disponiendo el archivo con relación a su persona y prosecución de la investigación para los otros implicados” (sic), la misma que al seguir el camino de la impugnación habría sido ratificada por el Fiscal de Distrito, y que a partir de esa actividad procesal a criterio de la juez, no se habría presentado prueba alguna que demuestre que se habría reabierto la investigación en el término de un año, o se hubiere producido la conversión de acción, ello en virtud a que la notificación con el rechazo fue el 8 de junio de 2011, no estando ya vigente el plazo. Agrega el Auto de Vista, que la sentencia pretendió reforzar su motivación, señalando “que las resoluciones mencionadas, estarían sustentadas en las declaraciones cursantes a fs. 131, 133, 136 y 138, y especialmente la de 89 a 90, haciendo una relación resumida de solo la última, pero sin establecer la subsunción a que hecho se refiere, en cuanto a la probanza respectivo, menos mencionar a que se refieren las otras declaraciones, de las cuales cita solo las fojas en las que contarían las mismas” (sic); argumentos, que para el Tribunal de Alzada, llevaron a la conclusión que la juzgadora no hizo la valoración de toda la prueba, de manera conjunta y armónica, al considerar sólo el requerimiento de rechazo a la querella, y en su caso la ratificación del mismo. Añadiendo que la juzgadora solo mencionó ciertas declaraciones, haciendo constar únicamente los folios donde se encuentran estas, lo que a juicio del Tribunal de alzada, esta circunstancia no se ajusta a la previsión del art. 173 del CPP, puesto que, el Tribunal de sentencia no habría establecido la base probatoria en la que determinó, que no se reabrió una nueva investigación del proceso, que no sea otra en la relación del transcurso del tiempo; incurriendo la sentencia, en una insuficiente fundamentación, ya que no habría considerado la totalidad de la prueba producida direccionada a establecer la verdad de los hechos.

A los argumentos referidos, el Tribunal de apelación respecto al defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, señaló que en cuanto a la fundamentación insuficiente de la sentencia originada en la omisión de la valoración de ciertas declaraciones, luego de realizar consideraciones sobre la exigencia de la fundamentación en cuanto a la valoración probatoria, volvió a reiterar las consideraciones esgrimidas en lo referente al defecto de insuficiente fundamentación de la sentencia y sostuvo en forma confusa que “al tratarse de un proceso, donde se investiga, la comisión o no del delito de calumnia, que no resulta de manera consecuente o mecánica, de este hecho, como es el caso del rechazo de querella, sino que juzgador, tiene el deber ineludible de valorar toda la prueba producida, a fin de corroborar o desvirtuar esta apreciación, que inicialmente fue realizada por el Ministerio Público, en otro Trámite o inicio de etapa preparatorio al proceso propiamente, donde se efectuó el rechazo de la querella, máxime si la juzgadora, a este fin, sólo menciona ciertas declaraciones…” (sic), concluyendo que la sentencia en su parte resolutiva no se ajusta a las normas procesales, respecto a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, situación por la que dispuso anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez