Auto Supremo AS/0194/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal


III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada de ordenar la reposición del juicio. Los límites.

A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En el mismo orden, al realizar el control de la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia debe explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación de la prueba, identificando los defectos en la motivación valorativa o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden a un procedimiento lógico razonable, valorativo o teleológico. En cuyo mérito, el control que debe realizar sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones deberá ser efectuado de manera legítima; es decir, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal. (Auto Supremo 408/2013-RRC de 30 de agosto).

Ahora bien, es importante recordar que el régimen de nulidades, se encuentra subordinado a la trascendencia que adquiere por su afectación a derechos o garantías constitucionales y no únicamente a las formas procesales. Este fue el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 650/2013-L de 20 de noviembre al expresar que: “Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.

En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente...”. Auto Supremo 418 de 10 octubre de 2006 (Las negrillas son nuestras)