En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal
III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada de ordenar la reposición del juicio. Los límites.
A los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir con carácter previo, que la labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida no podrá ser suplida por una exposición retórica y general, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En el mismo orden, al realizar el control de la valoración probatoria realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia debe explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación de la prueba, identificando los defectos en la motivación valorativa o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden a un procedimiento lógico razonable, valorativo o teleológico. En cuyo mérito, el control que debe realizar sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones deberá ser efectuado de manera legítima; es decir, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal. (Auto Supremo 408/2013-RRC de 30 de agosto).
Ahora bien, es importante recordar que el régimen de nulidades, se encuentra subordinado a la trascendencia que adquiere por su afectación a derechos o garantías constitucionales y no únicamente a las formas procesales. Este fue el razonamiento expuesto en el Auto Supremo 650/2013-L de 20 de noviembre al expresar que: “Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado”.
En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente...”. Auto Supremo 418 de 10 octubre de 2006 (Las negrillas son nuestras)
- Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, que cursa de fs
- a) En mérito a la querella (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, se extrajo
- Agregó que, mediante la querella rechazada, probó que su persona fue imputada falsamente por los
- El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y al existir contradicción entre el
- Mediante Auto Supremo 751/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín del Tribunal Departamental
- Asimismo, señaló que no se acreditó: a) Que la Resolución de rechazo de la querella
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por el recurrente, referido a la falta de
- El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Con relación al Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, dictado por la
- Finalmente el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue dictado por la Sala Penal
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- En efecto, la doctrina legal de este Tribunal Supremo ha establecido que “Cuando el Tribunal
- únicamente cuando no sea posible reparar directamente la observancia de la ley o su errónea
- Lo precedentemente señalado permite concluir que el Tribunal de alzada al resolver en apelación una
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama falta de fundamentación del Auto de
- A los argumentos referidos, el Tribunal de apelación respecto al defecto del art
- Este conjunto de argumentos, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal
- De lo expuesto, el Tribunal de alzada debió considerar que si la omisión o defectuosa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
