Auto Supremo AS/0194/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2015-RRC

Fecha: 19-Mar-2015

De lo expuesto, el Tribunal de alzada debió considerar que si la omisión o defectuosa


Consecuentemente, no consideró si las declaraciones de cargo de fs. 131, 133, 136 y 138, tenían o no la característica de esencial o decisiva en la emisión de la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia por inobservancia de las formas procesales debe estar debidamente fundamentada y justificada a efectos de establecer el reenvió de la causa, labor que no supone incurrir en revalorización de la prueba; sin embargo, omitir el balance sobre la relevancia o trascendencia del defecto en la decisión de la causa implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, toda vez que la nulidad resultaría innecesaria si con los demás elementos probatorios la Sentencia es sostenible en función del análisis integral de los demás elementos probatorios judicializados en la causa.

En el caso en análisis, el Tribunal de alzada tampoco identificó en forma expresa cuáles fueron los medios probatorios omitidos ni cuáles las pruebas defectuosamente valoradas, pues de entender que se refirió a las declaraciones de fs. 131, 133, 136 y 138, respecto de las cuales no se consignó su contenido, tampoco identificó los errores detectados en la valoración de la prueba, menos existe la ponderación sobre su incidencia como defecto en la decisión de la causa.

En efecto, de la revisión de la Sentencia, se advierte que la declaración de fs. 89 a 90, formó parte de los elementos probatorios que formaron convicción en la juzgadora sobre el dolo del imputado, puesto que en su fundamentación jurídica sostuvo que en la causa se cumplió con el elemento que hace al tipo penal de Calumnia, cual es la imputación falsa a una persona de la comisión de un delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió, por cuanto determinó que se cumplió con el desprestigio personal y de forma deliberada e inveraz sosteniendo que “no se ha probado ninguno de los delitos querellados en contra del ahora querellante, se ha comprobado que la persona interesada, René Cárdenas Paredes, ha iniciado y participado, en los actos investigativos en la Fiscalía a través de una querella y se ha convertido en el demandante; se considera la existencia del dolo por el conocimiento que el querellado tenía a través de su mandante, de la actividad desarrollada por el ahora querellante, sobre la tramitación de división y partición del inmueble de propiedad común; sin embargo, activó su querella penal, sin concluirla legalmente, ni demostrar efectivamente la comisión de los hechos endilgados como delitos, produciendo con este hecho la falsa imputación con deliberado perjuicio” (sic).

De lo expuesto, el Tribunal de alzada debió considerar que si la omisión o defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, fueron determinantes o no; toda vez, que la labor de control de la valoración probatoria, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió una omisión o defectuosa valoración de las pruebas producidas, vale decir, que la fundamentación exigida no puede ser suplida por una exposición retórica y general, conforme incurrió el Auto de Vista impugnado, sino que debe cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. En cuyo mérito el Tribunal de apelación, además de señalar qué pruebas fueron defectuosamente valoradas, también debió establecer si fueron decisivas en la determinación a la que arribó el juez de juicio y si tuvo incidencia lesiva en derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, aspecto, por el que deberá emitirse nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP y en observancia de los preceptos contenidos en los apartados III.1 y III.2 de esta Resolución; consecuentemente este recurso deviene en fundado