2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de
II.3. Del Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo
Una vez admitido el primer recurso de casación formulado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, de acuerdo a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos del recurso de casación en estudio:
1) En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación de la ley penal y fundamentación insuficiente, específicamente de los arts. 154 y 221 del CP, determinó que previo al análisis resultaba preciso recordar que la calificación del delito se comprende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y del resultante relacionado al acusado; y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta, puesto que, en caso de faltar uno de los elementos del tipo penal, la conducta ya no puede ser considerada delito, extremo que debe ser establecido en sentencia por los jueces y tribunales de sentencia y por los de alzada, en virtud a la facultad de control a que están obligados, cuando existe un reclamo oportunamente efectuado como en el caso presente, ello en busca de garantizar el principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la CPE, cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado. En ese marco, concluye que: “…en cuanto a la problemática de errónea aplicación de la Ley sustantiva, se tiene que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar conclusiones generales como señalar: ‘que la labor del Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, fue correcta y conforme a lo previsto en el art. 342 y 365 del CPP, porque la prueba aportada fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado’, para luego referirse, también de forma general a la potestad punitiva del Estado y al principio de libertad probatoria que rige el proceso penal, sin que se evidencie siquiera un intento de responder en lo más mínimo, a la denuncia específica de errónea aplicación de la Ley sustantiva, respuesta que no cumplió lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues no existió ninguna motivación ni fundamentación jurídica que emerja del análisis de la Sentencia y los fundamentos consignados en ella, como por ejemplo, el fundamento referido al delito de Contratos Lesivos al Estado, cuyo daño de acuerdo a la Sentencia se hubiera producido no sólo por la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que también provocó daños por los gastos que surgen del proceso, fundamento que resulta incorrecto, pero que sirvió de base para pretender enmarcar la conducta del imputado al tipo penal referido, extremo que claramente evidencia los defectos que contiene la Sentencia, y que vulneran el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales, concluyéndose por tal razón que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia, habría obrado conforme a derecho además que no respondió a todos y cada uno de los motivos recurridos, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el debido proceso y el principio de legalidad; pues no advirtió que a tiempo de dictarse sentencia se omitió realizar la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y establecer si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, para finalmente calificarse el hecho como delito, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, en base a la doctrina legal referida” (resaltado propio); y,
2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de la Ley 004, afirmó que la misma: “…también fue abordada por el Tribunal de alzada; empero, lo hizo para resolver la apelación incidental interpuesta por el imputado en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y no así con motivo de la apelación restringida, pues esta problemática no fue objeto de recurso de apelación restringida, al respecto, el Tribunal de apelación señaló: ‘…que si bien es cierto que a la hora de la comisión de los delitos atribuidos al imputado estuvo vigente una ley, y otra al momento de dictarse la Sentencia, y que debería aplicarse la ley más favorable al imputado, sin embargo al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio en atención a que existe la SC Nº 0442/2010 de fecha 28 de junio de 2010, que establece claramente que si bien la Constitución al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, y debe ser aplicada de forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución, por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles…’
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014 cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2011 de 6 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los
- Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social
- Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el
- Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido, anulándolo y ordenando se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011, alegando que, en estricta
- 2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de
- Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de
- II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se advierte en antecedentes, dentro del proceso penal instaurado en contra del recurrente, se
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Por otra parte, en cuanto al principio de legalidad y el deber de subsunción de
- En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba
- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- Razonamientos en base a los cuales, este Tribunal resolvió los motivos de recurso de casación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes se advierte que, el planteamiento del acusado efectuado en apelación
- Al respecto y habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista 123 de 25
- Al respecto, conforme la doctrina anteriormente desarrollada, se advierte que el Tribunal de alzada, con
- Continuando con el análisis, se tiene que en cuanto a la aducida falta de consideración
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su resolución a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
