Auto Supremo AS/0206/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2015-RRC

Fecha: 27-Mar-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por el recurrente, conforme a los siguientes argumentos: i) El Tribunal Séptimo de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado, procedió en forma correcta, conforme a lo previsto por los arts. 342 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que la prueba aportada es suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado. En ese entendido, con relación al primer tipo penal citado, que conforme al art. 154 del CP, consiste en omitir, rehusar hacer, retardar actos de funciones propias de los funcionarios públicos, constituyéndose en un delito de omisión o “de omisión por comisión” (sic); es decir, no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlo retardadamente, que puede ser tácita o expresa, se consuma con la omisión aunque no haya consecuencia y no admite tentativa, destacó que en aplicación del art. 24 de la Ley 004 y 112 de la CPE, con base a una interpretación contextualizada, y desde el marco de la proporcionalidad, se estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción y los vinculados o relacionados con corrupción, a partir del reconocimiento de que los últimos por sí solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recurso del Estado” (sic), en los términos y formas definidas por los arts. 1 y 2 de la citada Ley; en consecuencia, si bien taxativamente, por imperio de la Ley, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción, debe entenderse que esta situación de improcedencia está referida a aquellos delitos que resultan propios y se hallan consignados en el citado art. 24 y 25 de la misma Ley, sin que exista limitación alguna para su concesión en los casos de los delitos vinculados con corrupción. En ese entendido, concluyó que, no obstante haberse consignado al art. 154 del CP, en ambos grupos definidos por la Ley 004, el imputado acomodará su conducta a las previsiones contenidas en el primero grupo referido a los delitos de corrupción, si concurre la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo del art. 154 aludido; es decir, “…cuando el delito ocasione daño al Estado” (sic), correspondiendo al Juez o tribunal de juicio, al conocer y resolver una eventual solicitud de concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, en observancia de la garantía del proceso y el principio de legalidad, rechazar la pretensión si la conducta del imputado fue subsumida en las previsiones del segundo párrafo de la citada norma legal; es decir, si concurre la circunstancia agravante en sentido de que el delito ocasionó daño económico al Estado. En cambio, en el supuesto caso que la condena se funde en la primera parte del art. 154 del CP, la autoridad jurisdiccional deberá verificar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, en cuyo caso podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el marco penal previsto para cada tipo penal, correspondiendo al Tribunal de apelación, ejercer el control de tal determinación; ii) En ese entendido, con relación al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el art. 221 del CP, que establece que el funcionario público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años; asimismo, establece que en caso de que actuare culposamente la pena será disminuida, respecto a la persona particular, que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional será sancionado con reclusión de uno a tres años, contexto dentro del cual, el recurrente argumentó una supuesta valoración defectuosa de la prueba, por lo que es conveniente hacer notar que será obligación del impugnante precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera no fue debidamente valorado. Seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal expresa porqué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos criterios objetivados de la resolución que el recurrente tiene el deber de cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el juez o tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral; iii) Respecto al argumento de la adecuación típica de los delitos sentenciados, en que previamente debería haber un daño causado por la acción antijurídica, estableció que el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, no exige que exista un daño a la víctima ni al Estado; sin embargo, el mismo imputado reconoció que en su condición de ex Director de DIRCABI, no se realizaron los respectivos reconocimientos y que eso correspondía a la Sección Jurídica de la entidad; empero, como abogado conoce que el anterior Director era quien realizaba los reconocimientos respectivos que eran reconocidos y protocolizados por las partes firmantes y que existían en todos ellos las firmas del hoy imputado, por lo que el hecho de deslindar responsabilidades no tiene ningún fundamento legal; y, iv) En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, normado en el art. 221 del CP, el imputado en su condición de abogado, conocía que no existen en todos los contratos el inventario que explique el estado de los vehículos entregados, del seguro que pueda exigir el mantenimiento y posterior devolución en el mismo estado en que fueron entregados, como ocurrió en el caso de Gladys Mansilla, por lo cual adecuó su accionar antijurídico a los alcances del art. 221 del Código sustantivo