El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011, alegando que, en estricta
El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011, alegando que, en estricta relación al motivo de casación admitido: i) En grado de apelación incidental, respecto a su solicitud de extinción de la acción penal, denunció que, no obstante que a partir de febrero de 2009, la Norma Fundamental estableció un régimen de imprescriptibilidad de los delitos relacionados con la corrupción o cometidos por funcionarios públicos, no era menos cierto que dicho régimen es aplicable a partir de esa fecha en adelante y no así con carácter retroactivo, en todo caso, debe aplicarse la norma más favorable al imputado; en consecuencia, resultó inaplicable la interpretación efectuada de la SC 442/2010 de 28 de junio, por cuanto no consideró que en el caso que se juzgó, los hechos, además de ser múltiples y sin precisión alguna, se produjeron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado; ii) De acuerdo con la determinación del Tribunal de Sentencia, en cuanto a la existencia de un tipo penal cerrado, no existe necesidad de analizar los otros elementos del delito, pues simplemente hay que determinar si la conducta se subsume en el tipo penal y con ello se tendrá por demostrado el delito cometido, razonamiento que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, pues aún se traten de tipos penales cerrados, es necesario e imprescindible analizar la concurrencia de los otros elementos del delito, como ser la antijuricidad, esencialmente, y la culpabilidad, lo que no ocurrió en el caso de autos. Asimismo, el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, no es un tipo penal cerrado, pues de su redacción se entiende que es un tipo penal alternativo, pues se lo puede cometer omitiendo, rehusándose hacer o retardando algún acto propio de la función, por lo tanto no existe la determinación y taxatividad exigida para los tipos cerrados; por otro lado, la sola incorporación del concepto “ALGÚN acto propio” ya elimina toda posibilidad de taxatividad; iii) Haciendo referencia al siguiente texto de la Sentencia: “…en ese entendido tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionado Decreto Supremo Nº 26143…’El nombramiento de depositario será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Inc. 3).- La suscripción de contrato de depósito mediante escritura pública’ emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable de Denver Pedraza” (sic), afirmó que no existe ninguna otra aseveración para determinar la existencia de antijuricidad, olvidando el Tribunal que la determinación de antijuricidad debe ser tanto formal como material; sin embargo, no se tiene ninguna alusión a algún daño causado a la institución, por cuanto para que la conducta sea penalmente reprochable, debe existir un desvalor de la acción pero sobre todo un desvalor del resultado, caso contrario no se puede determinar que la conducta es delictiva. Al respecto, demostró que no existió ningún tipo de daño al Estado ni a DIRCABI; en consecuencia, al no existir lesividad en su conducta, no se puede hablar de la comisión del delito; iv) El Tribunal de Sentencia, lo condenó por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, fundamentando en cuanto al daño causado, que: “…ocasionando así perjuicios al Estado en su más amplia concepción, puesto que la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presenta causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde se arriba a esta conclusión de que la conducta de Pedraza López se adapta al delito de contratos lesivos al estado al tenor del Art. 221 de la ley sustantiva” (sic), consideración según la cual, el daño causado, no es producto de la acción típica sino del juicio iniciado en su contra; en consecuencia, si no se hubiera comenzado este proceso, entonces no habría daño; por ende, si no se determinó ningún daño en cuanto a los contratos suscritos por él, cómo puede afirmarse que su conducta es lesiva. Continúa afirmando que el tipo penal analizado, exige que la conducta lesiva se produzca al momento de celebrar el contrato, siendo exigible el dolo contractual, por cuanto estipula “a sabiendas”; es decir, que al momento en que se está celebrando el contrato se sabe que es en perjuicio del Estado; empero, el Tribunal de Sentencia, razonó que la lesividad de la conducta no estuvo al momento de la celebración del contrato, sino que el daño se causó al haber iniciado el proceso penal, aplicación que considera ilegal por arbitraria e inconsistente con la dogmática penal generalmente aceptada; v) Por lo expuesto, continuó aseverando que en la Sentencia se aplicó erróneamente los arts. 154 al 221 del CP, que tacha de defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, denotando una fundamentación carente de sustento legal, por cuanto no contiene una adecuada explicación de los actos sobre los tipos penales juzgados, por cuanto se estableció su responsabilidad sin realizar ninguna discriminación entre los tipos penales de Incumplimiento de deberes y Contratos Lesivos al Estado, ni se consideró que existen límites a la responsabilidad penal, tal cual establece el art. 16 del CP. Específicamente, en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, no se consideró que jamás omitió, retardó o rehusó hacer, resaltando que no era su función la de reconocer los contratos ni protocolizarlos, correspondiéndole a la Unidad de Asuntos Jurídicos, de acuerdo a la estructura orgánica y funcional, a los niveles jerárquicos de la institución y a los arts. 14 y 15 del DS 26143. Sobre el delito de Contratos Lesivos al Estado, afirmó que si el Tribunal arribó a la conclusión de que ninguno de los instrumentos tiene rango de escritura pública “como exige la norma”, ni siquiera valor de “documento privado reconocido, ya que no se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en términos del Art. 319-2 del Código de Procedimiento Civil” (sic), resulta que el propio Tribunal reconoce expresamente que ninguno de esos contratos cumplió con todas las solemnidades y con los requisitos necesarios exigidos para un contrato, más aún si se trata también sobre la participación de los particulares como sujetos activos de este delito, que sin ser empleados públicos pueden actuar particularmente como contraparte en el contrato, en el entendido que no es concebible que existan contratos lesivos al Estado, sin la intervención activa de la contraparte. Asimismo, se extraña que la Sentencia no explique en qué sentido el Estado sale perdiendo y porqué no se incluyó en el proceso penal a las otras partes intervinientes en los contratos, si existe la certeza de que los contratos eran dolosos, ya que si esta suposición resultaba cierta, era obvio incluir a todas las partes involucradas en este tipo de negociaciones, mucho más cuando uno de los sujetos es el Estado, o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, pero como no existe “dolo” y no se avizoran probabilidades ciertas de pérdida y perjuicios para el Estado o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, se entiende que “no hay contratos perjudiciales con ‘dolo’” (sic); vi) Según la doctrina, el Incumplimiento de Deberes y Contratos lesivos al Estado, no tienen características parecidas entre sí, por lo que relieva que no se puede condenar de modo genérico y en forma conjunta, como lo hizo el órgano jurisdiccional sin realizar la respectiva discriminación entre los tipos penales señalados, por cuanto en el delito de Contratos Lesivos al Estado, se exige el dolo directo, excluyéndose el dolo indirecto y la culpa, en cambio en el de Incumplimiento de Deberes, la figura es a la inversa, por cuanto además del elemento subjetivo de “dolo directo”, no se excluye el dolo indirecto y la culpa, igualmente, la “intención de cometer actos legales” (sic) no puede formar parte de un incumplimiento de deberes. Adiciona que, respecto al delito de Contratos Lesivos al Estado no existe discrecionalidad en la responsabilidad penal, aspecto que no fue considerado por el Tribunal. Tampoco se consideró que: Si una de las personas involucradas es condenada “no puede no condenarse a las otras personas intervinientes en los mismos contratos”, por lo que una de las personas intervinientes es inocente, la otra también será inocente; y, que cuando en el delito exige pluralidad de sujetos activos, no puede dejar de juzgarse a todos los involucrados en el hecho, por lo que no tiene lógica un juicio oral con sentencia que condena a una de las partes del contrato y no condena a los demás por el mismo delito o viceversa; y, vi) Por lo expuesto, asevera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis sobre los nexos causales y la intencionalidad, no realizó la subsunción a la acción o inacción, no refirió los grados de culpabilidad y la concurrencia de elementos volitivos y cognitivos que hubieran dado curso a los tipos penales acusados, por ello considera que la Sentencia atentó los principios de legalidad penal, quedando claro que no existen los suficientes elementos de convicción para sostener que es autor de los ilícitos penales por los que fue condenado
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014 cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2011 de 6 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los
- Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social
- Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el
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- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011, alegando que, en estricta
- 2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de
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- II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se advierte en antecedentes, dentro del proceso penal instaurado en contra del recurrente, se
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- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
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- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- Razonamientos en base a los cuales, este Tribunal resolvió los motivos de recurso de casación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes se advierte que, el planteamiento del acusado efectuado en apelación
- Al respecto y habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista 123 de 25
- Al respecto, conforme la doctrina anteriormente desarrollada, se advierte que el Tribunal de alzada, con
- Continuando con el análisis, se tiene que en cuanto a la aducida falta de consideración
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su resolución a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
