Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 18/2011, por la que absolvió al recurrente, por los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas (arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP); por otro lado, lo declaró autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, incursos en los arts. 154 y 221 del CP; consecuentemente, ante la concurrencia de concurso real en los términos del art. 45 del mismo Código y en mérito a que el delito de Contratos Lesivos al Estado prevé una sanción privativa de libertad más severa que para el delito de Incumplimiento de Deberes, le impuso la pena de presidio de cinco años a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, de acuerdo a los siguientes fundamentos, estrictamente vinculados al motivo de casación: 1) Previa exposición de las características que detentan los tipos penales de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, atribuyéndoles la calidad de especiales, dolosos y cerrados, explicando en cuanto a ésta última peculiaridad, que cada uno de los tipos inculpados son taxativos y claros, por lo que no requieren mayores esfuerzos para su entendimiento y comprensión, citando al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 0038/2007 de 7 de agosto, concluyendo que el delito sólo existe y se sanciona en virtud de la ley, lo que significa vigencia absoluta del principio de legalidad, 2) De acuerdo al precepto contenido en el art. 154 del CP, el delito de Incumplimiento de Deberes requiere que el funcionario público ilegalmente omita, rehúse hacer o retardare algún acto propio de su función; es decir, que el agente obligado a efectuar determinada acción en cumplimiento de sus deberes, en forma ilegal omita hacer lo que debe hacer o simplemente se rehúse efectuar lo que por obligación le corresponde. La otra posibilidad está referida al retardo doloso, en el cumplimiento de dichas obligaciones durante el ejercicio de la función. Sobre ello, estableció que las pruebas testificales y literales, tanto de cargo cuanto de descargo, demostraron que se hicieron muchas entregas de vehículos e inmuebles en actos públicos en presencia de autoridades nacionales; sin embargo, esas ilegalidades, lejos de convalidar la acción del imputado, demostró inobjetablemente que obró con absoluta liberalidad, vulnerando el espíritu del art. 42 inc. 3) del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, puesto que en lugar de celebrar contratos mediante escritura pública, en términos del art. 1287.II del Código Civil (CC), se limitó a suscribir contratos privados que por falta de reconocimiento de firmas carecen de eficacia en el ámbito civil puesto que no llenan el voto del art. 1297 del Código citado, pero en materia penal cobra relevancia significativa porque demostró, lejos de toda duda razonable, la existencia de acciones punibles con las que el incriminado subsumió su conducta a las previsiones del art. 154 del CP, al incumplir sus deberes estatuidos en el ordenamiento jurídico, lo que se hace más patente dada su formación profesional y su conocimiento de la naturaleza jurídica de la escritura pública, así como del contrato de depósito regulado por el art. 838 del CC. En ese entendido, tampoco cumplió con lo explícitamente mandado por el mencionando Decreto Supremo, que de manera taxativa, dispone: “El nombramiento de depositarios será efectivo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: inc. 3.- La suscripción del contrato de depósito mediante escritura pública” (sic), emergiendo así la acción típicamente antijurídica y culpable del acusado, en cuanto al delito analizado, cuyo precepto se reiteró en la Ley 004; 2) Del contenido del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, infiere que dos son los elementos esenciales para la existencia de este tipo penal. Primero, referido al conocimiento que el agente tiene sobre los alcances del contrato que suscribe a nombre de la entidad que representa; y, el segundo, emergente de aquél, relativo al perjuicio que al Estado o la entidad se ocasiona. En ese marco, considerando que el Estado es la sociedad jurídica y políticamente organizada y que para cumplir sus altos principios, valores y fines como proclama la Constitución Política del Estado, creó órganos o entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas como la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), concluyó que el acusado, como Director de dicha entidad, con sede en la ciudad de Santa cruz, al haber suscrito documentos para la entrega en depósito de bienes muebles sujetos a registro y de inmuebles tanto a personas particulares como a representantes de algunas instituciones, soslayó lo explícitamente determinado por el DS 26143 y la Disposición Transitoria Quinta del Código de Procedimiento Penal, ocasionando así perjuicios al Estado, en su más amplia concepción, puesto que la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde resultó que la conducta del imputado se adaptó al delito de Contratos Lesivos al Estado, al tenor del art. 221 del CP; 3) En cuanto a los criterios para imponer la pena, previo establecimiento de las circunstancias personales del acusado, su conducta antes y después del hecho y la aplicación del entendimiento plasmado en el art. 45 del CP, sobre el concurso real de delitos, expresó que por disposición de los arts. 164.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cumplimiento de la ley tiene carácter obligatorio desde el día de su publicación, así como responde a los principios de jerarquía y primacía estatuida por la propia Carta Fundamental, razón por la cual a tenor del art. 123 de la misma Constitución, y de manera general, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, salvo en materia laboral si favorece al trabajador, en materia penal si es favorable al delincuente y en cuanto a la investigación, procesamiento y sanción por delitos de corrupción, tipificados por la Ley 004 y los comprendidos en el art. 24 de la Ley citada, entre los que se encuentran Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154 y 221 del CP, respectivamente, a cuyo efecto concluyó que si bien a tiempo de la comisión de los ilícitos atribuidos al acusado, estuvo vigente una ley y otra al momento de pronunciar Sentencia, por principios universales referidos a la ultractividad y retroactividad de la ley, debe aplicarse la más favorable al delincuente; empero, dada la retroactividad estatuida por la Ley Suprema del Estado, que goza de primacía frente a cualquiera otra disposición normativa, es que debe aplicarse esta con sus alcances propios, lo que en el caso de autos importa penalización o agravación de la sanción. Al respecto citó la SC 0442/2010 de 28 de junio, culminando que, dado el carácter vinculante del mismo, en el caso concreto, resultaba aplicable la retroactividad de la Ley 004
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014 cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2011 de 6 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Denver Pedraza López (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- El recurrente luego de realizar una cronología del proceso, indica haber sido procesado por los
- Previa exposición de las normas que regulan las relaciones humanas en un Estado Unitario Social
- Agrega que el Tribunal de alzada tampoco tomó en cuenta el entendimiento asumido en el
- Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista recurrido, anulándolo y ordenando se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida
- El imputado, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 18/2011, alegando que, en estricta
- 2) En relación a la denuncia sobre aplicación retroactiva de la ley penal, específicamente de
- Con la anterior precisión y toda vez que la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de
- II.4. Del Auto de Vista 64 de 26 de junio de 2014
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
- Conforme se advierte en antecedentes, dentro del proceso penal instaurado en contra del recurrente, se
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- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
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- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Por otra parte, en cuanto al principio de legalidad y el deber de subsunción de
- En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba
- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- Razonamientos en base a los cuales, este Tribunal resolvió los motivos de recurso de casación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la revisión de antecedentes se advierte que, el planteamiento del acusado efectuado en apelación
- Al respecto y habiendo sido dejado sin efecto el Auto de Vista 123 de 25
- Al respecto, conforme la doctrina anteriormente desarrollada, se advierte que el Tribunal de alzada, con
- Continuando con el análisis, se tiene que en cuanto a la aducida falta de consideración
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- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
