Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación según
Al respecto, el abogado Pablo H. Ruiz Duran en su libro “causas de anulación de obrados y causas de improcedencia del recurso de casación en el proceso civil” página 328-329 expresa: “…el tribunal de casación debe rechazar el recurso de casación y declararlo improcedente cuando el recurrente, sin haber apelado pudiendo hacerlo y estando impelido a hacerlo, no apeló la sentencia pero sin embargo en conocimiento del auto de vista recurre de casación. En este caso, el rechazo del recurso y su declaratoria de improcedencia por el motivo indicado, tiene su razón de ser estrictamente procesal. En nuestra economía jurídica y legislación ordinaria se reconocen tres etapas en un proceso: la primera instancia a cargo del juez a quo que termina con la dictación de la sentencia, la segunda instancia es de competencia del juez o tribunal ad quem que en apelación pronuncia el auto de vista y la tercera, que no es propiamente instancia porque el tribunal de casación no es un tribunal de hecho, es la etapa extraordinaria o de puro derecho de conocimiento exclusivo y privativo del tribunal de casación. Cada etapa es condición de la siguiente e implica preclusión de la anterior, por lo que resulta procesalmente inadmisible y por demás incongruente el hecho de que un litigante salte una etapa, en este caso la segunda instancia y recurra de casación sin haber apelado cuando debía y podía hacerlo.”
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.1) ambos del Código de procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 38/2015-L
- Expediente: LP.327/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 276/08-SSA-I
- En grado de apelación formulada por el actor (fs
- El referido fallo, motivó a ambas partes plantear recurso de casación, la entidad municipal demandada
- En la forma, expresa que la juez actuó fuera de la competencia establecida por el
- Concluye su memorial de recurso solicitando alternativamente que se case el auto recurrido declarando la
- En el recurso de casación deducido por el actor, señala que el tribunal de apelación
- Añade que los trabajadores en general sean privados o públicos gozan de los mismos derechos
- Que bajo esos argumentos jurídicos, inaplicados por los tribunales inferiores, su persona tiene derecho a
- Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en
- En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por
- En autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que emitida la Sentencia Nº 020/2009
- Al respecto, no habiendo recurrido de apelación la institución demandada, no se encuentra legitimada para
- Consiguientemente, en el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación según
- Con referencia al recurso de casación deducido por el actor, en el cual expresa que
- Ahora bien, compulsado el expediente, se evidencia que los tribunales de instancia, al conocer y
- En ese contexto, los tribunales de instancia de manera acertada concluyeron que la relación laboral
- Tampoco puede aplicarse a su favor la Disposición final 11º de la Ley Nº 2028,
- Motivo por el cual se concluye que el actor no está sujeto a las disposiciones
- Sustenta lo señalado, la jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal al resolver casos similares, estableciendo
- Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar
- Consiguientemente, al no estar legitimada la institución demandada Gobierno Municipal de La Paz, para interponer
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes y en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
