En el caso en análisis, si bien la entidad recurrente afirma que el no pago
En el caso en análisis, si bien la entidad recurrente afirma que el no pago de la indemnización por reducción de salario, obedece a la disminución que se habría producido en razón del DS Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley Financial de 2009, y que estas disposiciones prohibirían una remuneración superior a la percibida por el Jefe de Estado; sin embargo, no es menos evidente que conforme a la normativa constitucional, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con el principio protector que rige y sustenta a la Legislación Laboral en Bolivia; más aún si se tratase del salario, que conforme el art. 52 de LGT, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador empleándose para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que corresponde
- Auto Supremo Nº 57/2015-L
- Expediente: TJA.343/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por ambas partes, la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”
- En el recurso de casación en el fondo, la universidad recurrente denuncia
- En cuanto al recurso de casación en la forma; la entidad recurrente, denuncia
- Por esta razón concluye, que recurre de nulidad y casación, solicitando en forma incongruente al
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer
- En esencia, del recurso en análisis, se desprende que no se menciona los agravios en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo; se pasa a considerar el mismo, de
- Partiendo del principio de protección que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R de 7
- Siendo ese razonamiento, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide, señala
- En la especie, la indemnización por el tiempo de servicios, constituye un derecho de orden
- El art
- Este beneficio social es abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año
- En el caso en análisis, si bien la entidad recurrente afirma que el no pago
- En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e indubio pro operario, dispuestos en
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver ambos recursos conforme a la previsión de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
