En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e indubio pro operario, dispuestos en
En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e indubio pro operario, dispuestos en los arts. 3.g) del CPT, y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la empleada pese a la reducción de su salario optó por permanecer en su fuente de trabajo; lo que no le imposibilita ni le priva a percibir la indemnización por el periodo de trabajo anterior a la reducción de su salario, ya que el mismo es irrenunciable y es un derecho de carácter social que alcanza a todo trabajador, siendo nula cualquier convención en contrario como dispone el art. 4 del LGT, norma que precautela los derechos fundamentales y constitucionalizados en los arts. 46 y sgts. de la Constitución Política del Estado; por lo que en ese marco normativo, no se le puede negar el derecho a la indemnización por la diferencia de sueldo motivada en la rebaja salarial ; un entendimiento distinto en la eventualidad de una futura controversia de distracto laboral, el cálculo de su promedio salarial a efectos de indemnización afectaría en gran magnitud a la suma total; por ello debe aplicarse la condición más favorable y beneficiosa a favor del trabajador bajo los principios de primacía de la realidad y la aplicación de la jerarquía normativa prevista en el Texto Constitucional; es decir, la aplicación de los postulados Constitucionales frente a disposiciones de rango inferior. De lo que se concluye que el tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia apelada y modificar el fallo declarando probada la demanda en todas sus partes, no vulneró ninguna norma jurídica como pretende el recurrente, ya que emitió su fallo en base a los principios normativos constitucionales. Conforme estableció la jurisprudencia al resolver casos similares mediante Autos Supremos Nos. 137/2014 de 28 de mayo; 102/2014 de 22 de mayo; 187/2014 de 5 de noviembre, entre otros, por lo que este recurso también deviene en infundado
- Auto Supremo Nº 57/2015-L
- Expediente: TJA.343/2010
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por ambas partes, la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”
- En el recurso de casación en el fondo, la universidad recurrente denuncia
- En cuanto al recurso de casación en la forma; la entidad recurrente, denuncia
- Por esta razón concluye, que recurre de nulidad y casación, solicitando en forma incongruente al
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, por razón de método corresponde examinar en primer
- En esencia, del recurso en análisis, se desprende que no se menciona los agravios en
- Resolviendo el recurso de casación en el fondo; se pasa a considerar el mismo, de
- Partiendo del principio de protección que la Constitución Política del Estado, concede al derecho del
- En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R de 7
- Siendo ese razonamiento, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide, señala
- En la especie, la indemnización por el tiempo de servicios, constituye un derecho de orden
- El art
- Este beneficio social es abonable al trabajador dentro del equivalente a un sueldo por año
- En el caso en análisis, si bien la entidad recurrente afirma que el no pago
- En el caso presente, bajo los principios de proteccionismo e indubio pro operario, dispuestos en
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver ambos recursos conforme a la previsión de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
