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2.- Vacaciones postergadas no canceladas Bs.78.302,06.- (setenta y ocho mil trescientos dos 06/100 bolivianos), más 30% de multa, indicando que el no pago de vacaciones por compensación no pueden ser negadas pues no es tema de prescriptibilidad, toda vez que a ningún trabajador le corre plazo alguno cuando las vacaciones no fueron tomadas porque el empleador le exige no dejar la fuente de trabajo.
3.- Antigüedad no cancelada Bs.19.775,70.- (diecinueve mil setecientos setenta y cinco 70/100 bolivianos), mencionando que la empresa regularizo recién a partir de la gestión 2003, el bono de antigüedad, el mismo está establecido en el DS Nº 21060, que siendo irrenunciable no puede dejar de cancelarse.
4.- Reemplazos no cancelados Bs.180.762,90.- (ciento ochenta mil setecientos sesenta y dos 90/100 bolivianos), indicando también que todo trabajo es remunerado y consta documentalmente que no se ha cancelado por este segundo trabajo realizado, que los estatutos y reglamentos de Y.P.F.B. obligan al pago, sin embargo el auto de vista entiende como otro efecto que no es el pertinente, y siendo la norma interna empresarial exige y reconoce el mismo, en tal sentido corresponde su pago.
5.- Primas de utilidades no canceladas Bs.64.680,61.- (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta 61/100 bolivianos), en la cual también menciona que ya se refirió anteriormente, pues a la fecha ya están en la gestión 2010, por lo que no es un derecho expectaticio, como interpreta erróneamente el auto de vista recurrido, es un derecho concreto y adquirido
3.- Antigüedad no cancelada Bs.19.775,70.- (diecinueve mil setecientos setenta y cinco 70/100 bolivianos), mencionando que la empresa regularizo recién a partir de la gestión 2003, el bono de antigüedad, el mismo está establecido en el DS Nº 21060, que siendo irrenunciable no puede dejar de cancelarse.
4.- Reemplazos no cancelados Bs.180.762,90.- (ciento ochenta mil setecientos sesenta y dos 90/100 bolivianos), indicando también que todo trabajo es remunerado y consta documentalmente que no se ha cancelado por este segundo trabajo realizado, que los estatutos y reglamentos de Y.P.F.B. obligan al pago, sin embargo el auto de vista entiende como otro efecto que no es el pertinente, y siendo la norma interna empresarial exige y reconoce el mismo, en tal sentido corresponde su pago.
5.- Primas de utilidades no canceladas Bs.64.680,61.- (sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta 61/100 bolivianos), en la cual también menciona que ya se refirió anteriormente, pues a la fecha ya están en la gestión 2010, por lo que no es un derecho expectaticio, como interpreta erróneamente el auto de vista recurrido, es un derecho concreto y adquirido
- Auto Supremo Nº 60/2015-L
- Expediente: CHUQ.363/2010
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs
- Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs
- Asimismo señala que, el art
- En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se
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- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
- En ese sentido respecto de los demás puntos solicitados se debe tener en cuenta que
- En cuanto el reclamo de los reemplazos realizados, al referir que no se ha cancelado
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
