En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales representado legalmente por Jaime Hurtado Poveda, contra el Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fs. 238 a 240), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la respuesta de fs. 254, el auto de fs. 257 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 74 a 75), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, cursante a fs. 30 aclarada a fs. 33, sin costas, por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor Gonzalo Torres Rosales la suma de Bs.23.756.- (veintitrés mil setecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de prima anual de las gestiones 2007 y 2008, monto que deberá ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs. 83 por el actor Gonzalo Torres Rosales y de fs. 88 a 89 por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 238 a 240), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre 2009 (fs. 74 a 75), disponiendo que únicamente se pague al actor el derecho a la prima correspondiente a la gestión 2007, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia. Sin costas al ser ambas partes apelantes
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 74 a 75), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, cursante a fs. 30 aclarada a fs. 33, sin costas, por prohibición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia dispone que la empresa demandada debe cancelar al actor Gonzalo Torres Rosales la suma de Bs.23.756.- (veintitrés mil setecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de prima anual de las gestiones 2007 y 2008, monto que deberá ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs. 83 por el actor Gonzalo Torres Rosales y de fs. 88 a 89 por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 140/2010 de 28 de abril de 2010 (fojas 238 a 240), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, revocó en parte la Sentencia Nº 69/2009 de 25 de septiembre 2009 (fs. 74 a 75), disponiendo que únicamente se pague al actor el derecho a la prima correspondiente a la gestión 2007, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia. Sin costas al ser ambas partes apelantes
- Auto Supremo Nº 60/2015-L
- Expediente: CHUQ.363/2010
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs
- Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs
- Asimismo señala que, el art
- En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se
- 5
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
- En ese sentido respecto de los demás puntos solicitados se debe tener en cuenta que
- En cuanto el reclamo de los reemplazos realizados, al referir que no se ha cancelado
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
