CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
6.- Pago del finiquito fuera del plazo establecido, que si bien es evidente que el finiquito o papeleta de finiquito se confecciona en tiempo hábil pero se canceló fuera del mismo, por lo que la empresa es pasible a la sanción correspondiente.
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación y resolviendo en el fondo case mediante auto supremo por la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al art. 271.4) del CPC, y 274.I, en merito a que se infringió la ley y nada menos la ley suprema, salvando de multa al tribunal infractor por ser excusable toda vez que aún no se conoce el espíritu real del legislador extraordinario plasmado en la nueva CPE.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la errónea aplicación de la ley suprema por parte del Tribunal de alzada referente a que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, y que no hubiera sido derogado el art. 120 de la LGT, sin tomar en cuenta que la ley que no se adecue a la nueva CPE sencillamente queda derogado; al respecto cabe señalar que la prescripción prevista en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política Estado (CPE) vigente, la otra Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucida el tema manifestando: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”
Concluyó solicitando que se conceda el recurso de casación y resolviendo en el fondo case mediante auto supremo por la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia de conformidad al art. 271.4) del CPC, y 274.I, en merito a que se infringió la ley y nada menos la ley suprema, salvando de multa al tribunal infractor por ser excusable toda vez que aún no se conoce el espíritu real del legislador extraordinario plasmado en la nueva CPE.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la errónea aplicación de la ley suprema por parte del Tribunal de alzada referente a que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, y que no hubiera sido derogado el art. 120 de la LGT, sin tomar en cuenta que la ley que no se adecue a la nueva CPE sencillamente queda derogado; al respecto cabe señalar que la prescripción prevista en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), y, la aplicación de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política Estado (CPE) vigente, la otra Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 7 de 1 de febrero de 2013, que dilucida el tema manifestando: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..."; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la irretroactividad de la ley”
- Auto Supremo Nº 60/2015-L
- Expediente: CHUQ.363/2010
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs
- Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs
- Asimismo señala que, el art
- En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se
- 5
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
- En ese sentido respecto de los demás puntos solicitados se debe tener en cuenta que
- En cuanto el reclamo de los reemplazos realizados, al referir que no se ha cancelado
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
