Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs
Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs. 243 a 246 interpone recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusó que existió errónea aplicación de la Ley Suprema indicando que el Auto de Vista Nº 140/2010 de fecha 28 de abril de 2010, de fs. 238 tiene como fundamento central que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, motivo por el que se negó la pretensión legal de la demanda laboral al señalar que no es posible aplicar la imprescriptibilidad a situaciones anteriores a la promulgación de la actual CPE, interpretación que no tiene solidez jurídica, pues el art. 48 de la nueva CPE, no es un artículo simple sino un artículo compuesto que otorga la espiritualidad constitucional de la relación laboral y que encuentra transcrito en su extensión en sus parágrafos del I al VII, que dicho artículo en su inicio obliga a interpretar y aplicar la ley bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, situación que no fue cumplida por el tribunal ad quem, menos el juez a quo, y no solo ello sino de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, el artículo no determina protección del empleador pues sería una aberración doctrinal, que el auto de vista no toma en cuenta estos principios que expresamente le manda a interpretar y aplicar en una relación laboral
Acusó que existió errónea aplicación de la Ley Suprema indicando que el Auto de Vista Nº 140/2010 de fecha 28 de abril de 2010, de fs. 238 tiene como fundamento central que la imprescriptibilidad de la CPE rige posteriormente a la fecha de la promulgación de la nueva CPE es decir desde 07 de febrero de 2009, motivo por el que se negó la pretensión legal de la demanda laboral al señalar que no es posible aplicar la imprescriptibilidad a situaciones anteriores a la promulgación de la actual CPE, interpretación que no tiene solidez jurídica, pues el art. 48 de la nueva CPE, no es un artículo simple sino un artículo compuesto que otorga la espiritualidad constitucional de la relación laboral y que encuentra transcrito en su extensión en sus parágrafos del I al VII, que dicho artículo en su inicio obliga a interpretar y aplicar la ley bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, situación que no fue cumplida por el tribunal ad quem, menos el juez a quo, y no solo ello sino de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, el artículo no determina protección del empleador pues sería una aberración doctrinal, que el auto de vista no toma en cuenta estos principios que expresamente le manda a interpretar y aplicar en una relación laboral
- Auto Supremo Nº 60/2015-L
- Expediente: CHUQ.363/2010
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación, deducido por ambas partes, a fs
- Que, contra el referido auto de vista, Gonzalo Torres Rosales por memorial de fs
- Asimismo señala que, el art
- En tal sentido el recurrente solicita que se case el auto de vista y se
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- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso e ingresando a su análisis en relación a
- En cuanto a la prescripción inserta en el art
- En ese sentido respecto de los demás puntos solicitados se debe tener en cuenta que
- En cuanto el reclamo de los reemplazos realizados, al referir que no se ha cancelado
- Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
