Auto Supremo AS/0067/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2015-L

Fecha: 22-Abr-2015

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos de los recursos de casación, para su resolución

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo de fs. 377 a 378, en el que se acusó que el tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de la prueba, al determinar que hubiese existido relación laboral entre el actor y el demandado, sin considerar la prueba de descargo que demostró que solo existía un acuerdo estrictamente civil, situación que al no haber sido valorada por el tribunal ad quem violó los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 1285, 1286 y 1297 del Código Civil; al respecto, cabe señalar que la Ley General del Trabajo en su art. 6 señala: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”, que por lo manifestado del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que existió relación laboral, pues conforme sale de las declaraciones testificales de fs. 304, 306, 308 el actor era conocido en Chasquipampa como cuidador del lote de terreno demostrando esto que el demandante si ocupó dicho inmueble de propiedad del recurrente, asimismo la certificación de fs. 259 que anulo la certificación de fs. 240, señala: “Que en fecha julio del 2006, se extendió una certificación al señor de nombre LUIS LIMACHI GUTIERREZ,….el mismo que me solicito le extienda una certificación reconociendo su calidad de cuidador para solicitar a los propietarios el reconocimiento por los años de servicio de cuidado de dicho terrreno para su trámite ante el Ministerio de Trabajo. Lamentablemente, tengo conocimiento que el uso de esta certificación no se la está haciendo uso para lo solicitado, que al contrario está siendo usada para un proceso legal y que por tal motivo es que doy nulidad a esta certificación….para evitar su mal uso…”, que del contenido de esa certificación, si bien el Presidente de la Junta de Vecinos de Chasquipampa, anula la documental de fs. 240, sin embargo, en ninguna parte lo hace negando la calidad de cuidador del actor, mas por el contrario lo único que hace es ratificar que el demandante solicito la certificación de fs. 240 para hacer valer sus años de servicio en el Ministerio de Trabajo y su calidad de cuidador, que el hecho de dejar sin valor o anular dicho certificado no implica que en los hechos el actor no haya cumplido la función de cuidador o sereno del terreno, por lo que en observancia a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, se puede evidenciar claramente que existió la relación laboral entre el actor y el recurrente, aun cuando no hubiese existido contrato escrito. Aspecto que no fue desvirtuado en ningún momento por el recurrente, quien en el recurso interpuesto se avocó a negar el vínculo laboral que existió entre su persona y el actor, solo pretendiendo evadir el pago de los beneficios sociales del mismo, sin considerar que todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009), que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado norma alguna