Al respecto, el a quo identificó que el cuadro de conciliación de fecha 2 de
Al respecto, el a quo identificó que el cuadro de conciliación de fecha 2 de junio de 1999, sería distinto al cuadro de conciliación de cómputos métricos de fecha 5 de noviembre de 2002, que fue suscrito por las autoridades y funcionarios del Gobierno Municipal de Sacaba, en el que se establece un monto a favor de la municipalidad de Bs.23.586,43.- por la diferencia entre el volumen ejecutado y el volumen cancelado, monto que difiere de la planilla definitiva de conciliación de 2 de junio de 1999, que presentaron ante la Contraloría General; hecho que daba cuenta de la existencia de dos planillas de conciliación, que dicho sea de paso, no cursan en los archivos del Gobierno Municipal de Sacaba, por ello y porque ninguna de las dos planillas de conciliación, surtieron efectos conforme se tenía establecido en ellas, toda vez que o existía prueba documental alguna que demostrase que se hubiera procedido a requerir lo pagado en demasía, el juez a quo consideró de manera acertada que dichas planillas no surtían efectos legales, máxime si las mismas ni siquiera estaban firmadas por el representante legal de la empresa contratista, sino por otra persona, que no acredito su personería. Conclusión que fue ratificada por el tribunal de alzada, en el entendido que, al margen de lo señalado en sentencia, no existe conciliación en materia de control fiscal, es decir entre el Estado y un particular, toda vez que existía de manera anticipada un informe de auditoría, que identificó un posible año económico causado al Estado, fijando un monto de dinero que debía ser resarcido por las personas involucradas y debidamente identificadas
- Auto Supremo Nº 89/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.475/2014
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de vista, los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo de
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- Refiere que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron sus fallos,
- Por otro lado, señala que en sentencia, se concluyó que Fernando Delgadillo Montaño, habría presentado
- Al respecto, señala que la conciliación plasmada en la planilla conciliatoria, fue suscrita por los
- Por otra parte, menciona que en el informe de asesoría técnica de los juzgados 1º
- Prosigue argumentando que el auto de vista tampoco consideró la falta de competencia de la
- A su criterio, es importante señalar que los dictámenes emitidos por la CGR, no constituyen
- Que con la finalidad de proporcionar mayores luces sobre el presente caso, manifiestan que, la
- Asimismo, refiere que sí se ejecutaron los ítems señalados en el contrato de obra y
- Concluye sus alegatos, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que considerando los fundamentos expuestos, case
- CONSIDERANDO II: Con carácter previo, este Tribunal evidencia en el recurso interpuesto, la deficiente técnica
- Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que, los coactivados Fernando Delgadillo Montaño
- En ese contexto, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, revisada
- Al respecto, el a quo identificó que el cuadro de conciliación de fecha 2 de
- Lo expresado por los jueces de instancia y los antecedentes del proceso, evidencian las irregularidades
- Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene
- Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
- Por los razonamientos expresados, se concluye que no existen los agravios alegados en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
