CONSIDERANDO II: Con carácter previo, este Tribunal evidencia en el recurso interpuesto, la deficiente técnica
CONSIDERANDO II: Con carácter previo, este Tribunal evidencia en el recurso interpuesto, la deficiente técnica jurídica en su redacción y planteamiento, así, de manera desordenada e inconexa, hace referencia a hechos y menciona una serie de datos y números de informes, que dificultan el entendimiento del mismo, más aun, no se precisa con exactitud la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, de ahí que las partes que hacen uso de los recursos que la ley franquea con la finalidad de hacer valer sus derechos cuando se considera que estos han sido vulnerados, tienen la obligación de exponer en un recurso claro y fundamentado en hecho y en derecho, los agravios sufridos y la normativa infringida, de tal modo que el juzgador, sepa con certeza, cual es el reclamo o la petición solicitada y no exista duda alguna a momento de emitir su fallo; en ese caso el Tribunal de Casación podrá asumir una postura, siempre que el recurso debidamente fundamentado y exponga de manera expresa, el derecho que fue transgredido por la acción u omisión del Tribunal y demuestre normativamente el agravio o perjuicio cierto y su relevancia en el orden constitucional; lo que no ocurre en el caso de autos, lo que ameritaría la declaratoria de improcedencia del mismo, sin embargo, al advertir este Tribunal, que el recurrente señaló la vulneración del debido proceso, e hizo mención aunque sea de manera somera la vulneración del art. 192).2) del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar el mismo:
1.Los recurrentes alegan que el auto de vista carece de fundamentación legal e incurre en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, invocando dos sentencias constitucionales que destaca el deber de fundamentación legal de las resoluciones judiciales, señalando que la omisión de la misma, vulnera el debido proceso que permite que las partes, conozcan cuales son las razones de la decisión judicial, refiriendo que en el caso presente, el vocal relator incumplió con todos los requisitos que debe tener una sentencia, viciándola de nulidad.
Al respecto, es preciso señalar que si bien los recurrentes alegan falta de fundamentación legal en el auto de vista, los mismos incurren en el mismo defecto denunciado, vale decir que, es evidente el deber de los administradores de justicia de motivar y fundamentar sus fallos, pero es obligación también del que hace uso de un medio de impugnación legal, en este caso de casación, el de exponer sus pretensiones de manera clara; así lo establece el art. 258 del CPC, que entre los requisitos para la interposición del recurso de casación señala en el numeral 2): “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos (…), la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en fondo, en la forma, o ambos (…); pues si bien los recurrentes denuncian falta de fundamentación en la resolución que impugna, resulta un contrasentido que su recurso adolezca del mismo defecto, tomando en cuenta además que el recurrente tiene la obligación de fundamentar, expresando la normativa legal y motivar, es decir señalar el nexo causal entre el hecho reclamado como vulnerado y la normativa legal que sustenta la pretensión, adecuadamente, debiendo ser la argumentación del recurrente, clara, expresa y coherente, pues precisamente es ese argumento el que delimita el campo de acción del tribunal de impugnación, que únicamente puede pronunciarse sobre los aspectos solicitados expresamente en los recursos puestos a su conocimiento; en consecuencia debe entenderse que los motivos o agravios expresados en el recurso establecen los parámetros sobre los cuales se pronunciará el Tribunal de Casación.
Por otra parte, se debe dejar establecido que de acuerdo a la doctrina, son diferentes el recurso de casación y el de nulidad, o lo que es lo mismo, recurso de casación en el fondo o en la forma, pues ambos recursos persiguen fines y objetivos diferentes, así, en la primera se busca cambiar una sentencia por existir infracción de la ley y en la segunda se busca subsanar defectos procesales del juicio, es decir dejar sin efecto una sentencia o resolución judicial definitiva por existir violaciones a la ley procesal que causan indefensión a alguna de las partes o interesan al orden público, pero que sólo puede ser reparado con la nulidad de obrados, aclarando, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250.II del Código de Procedimiento Civil, ambos pueden interponerse al mismo tiempo o en forma simultánea
1.Los recurrentes alegan que el auto de vista carece de fundamentación legal e incurre en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, invocando dos sentencias constitucionales que destaca el deber de fundamentación legal de las resoluciones judiciales, señalando que la omisión de la misma, vulnera el debido proceso que permite que las partes, conozcan cuales son las razones de la decisión judicial, refiriendo que en el caso presente, el vocal relator incumplió con todos los requisitos que debe tener una sentencia, viciándola de nulidad.
Al respecto, es preciso señalar que si bien los recurrentes alegan falta de fundamentación legal en el auto de vista, los mismos incurren en el mismo defecto denunciado, vale decir que, es evidente el deber de los administradores de justicia de motivar y fundamentar sus fallos, pero es obligación también del que hace uso de un medio de impugnación legal, en este caso de casación, el de exponer sus pretensiones de manera clara; así lo establece el art. 258 del CPC, que entre los requisitos para la interposición del recurso de casación señala en el numeral 2): “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos (…), la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en fondo, en la forma, o ambos (…); pues si bien los recurrentes denuncian falta de fundamentación en la resolución que impugna, resulta un contrasentido que su recurso adolezca del mismo defecto, tomando en cuenta además que el recurrente tiene la obligación de fundamentar, expresando la normativa legal y motivar, es decir señalar el nexo causal entre el hecho reclamado como vulnerado y la normativa legal que sustenta la pretensión, adecuadamente, debiendo ser la argumentación del recurrente, clara, expresa y coherente, pues precisamente es ese argumento el que delimita el campo de acción del tribunal de impugnación, que únicamente puede pronunciarse sobre los aspectos solicitados expresamente en los recursos puestos a su conocimiento; en consecuencia debe entenderse que los motivos o agravios expresados en el recurso establecen los parámetros sobre los cuales se pronunciará el Tribunal de Casación.
Por otra parte, se debe dejar establecido que de acuerdo a la doctrina, son diferentes el recurso de casación y el de nulidad, o lo que es lo mismo, recurso de casación en el fondo o en la forma, pues ambos recursos persiguen fines y objetivos diferentes, así, en la primera se busca cambiar una sentencia por existir infracción de la ley y en la segunda se busca subsanar defectos procesales del juicio, es decir dejar sin efecto una sentencia o resolución judicial definitiva por existir violaciones a la ley procesal que causan indefensión a alguna de las partes o interesan al orden público, pero que sólo puede ser reparado con la nulidad de obrados, aclarando, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250.II del Código de Procedimiento Civil, ambos pueden interponerse al mismo tiempo o en forma simultánea
- Auto Supremo Nº 89/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.475/2014
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación de fs
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- Al respecto, señala que la conciliación plasmada en la planilla conciliatoria, fue suscrita por los
- Por otra parte, menciona que en el informe de asesoría técnica de los juzgados 1º
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- CONSIDERANDO II: Con carácter previo, este Tribunal evidencia en el recurso interpuesto, la deficiente técnica
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- Al respecto, el a quo identificó que el cuadro de conciliación de fecha 2 de
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- Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene
- Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
- Por los razonamientos expresados, se concluye que no existen los agravios alegados en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
