Auto Supremo AS/0089/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2015

Fecha: 02-Abr-2015

Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene

Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene competencia para desconocer arbitrariamente, la naturaleza, efectos jurídicos y valor legal de los descargos ofrecidos y que los dictámenes emitidos por esta, no constituyen prueba ni siquiera indiciaria para el inicio de un proceso, porque a su criterio, serían meras opiniones técnicas, sobre las que los jueces y de acuerdo a la ley y los antecedentes, resolverán el litigio. Al respecto cabe mencionar que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece: “Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezca cargos de sumas líquidas y exigibles (…)”. Por otro lado, el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal previene: “la Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes: (…) h) apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. I) Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.”; bajo ese marco legal, resulta completamente errada la afirmación de los coactivados en sentido de que los dictámenes emitidos por la Contraloría, no constituyen prueba por ser meras opiniones técnicas; contrario sensu, la normativa citada, otorga a los informes de auditoría evacuados por la Contraloría fuerza coactiva suficiente, lo que desvirtúa ipso facto, los alegatos de los recurrentes; pero además resulta contradictorio señalar que, los informes elaborados por la contraloría no tengan ningún valor, y sin embargo pretender que el juez se apegue estrictamente al informe Técnico INF. TEC. Nº 133/2009 de 4 de diciembre de 2009, elaborado por el auditor de juzgados, el que sí constituye una opinión técnica, que juntamente con el resto de la prueba aportada, puede o no ser considerado por el juez a momento de dictar sentencia, dependiendo de cuanto aporte el mismo, en relación con los demás elementos probatorios y la sana crítica del juez