Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene
Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene competencia para desconocer arbitrariamente, la naturaleza, efectos jurídicos y valor legal de los descargos ofrecidos y que los dictámenes emitidos por esta, no constituyen prueba ni siquiera indiciaria para el inicio de un proceso, porque a su criterio, serían meras opiniones técnicas, sobre las que los jueces y de acuerdo a la ley y los antecedentes, resolverán el litigio. Al respecto cabe mencionar que el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, establece: “Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1. Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezca cargos de sumas líquidas y exigibles (…)”. Por otro lado, el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal previene: “la Contraloría General de la República constituye Tribunal Administrativo con jurisdicción y competencia propia en los juicios coactivos que se deduzcan en los casos siguientes: (…) h) apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. I) Pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran.”; bajo ese marco legal, resulta completamente errada la afirmación de los coactivados en sentido de que los dictámenes emitidos por la Contraloría, no constituyen prueba por ser meras opiniones técnicas; contrario sensu, la normativa citada, otorga a los informes de auditoría evacuados por la Contraloría fuerza coactiva suficiente, lo que desvirtúa ipso facto, los alegatos de los recurrentes; pero además resulta contradictorio señalar que, los informes elaborados por la contraloría no tengan ningún valor, y sin embargo pretender que el juez se apegue estrictamente al informe Técnico INF. TEC. Nº 133/2009 de 4 de diciembre de 2009, elaborado por el auditor de juzgados, el que sí constituye una opinión técnica, que juntamente con el resto de la prueba aportada, puede o no ser considerado por el juez a momento de dictar sentencia, dependiendo de cuanto aporte el mismo, en relación con los demás elementos probatorios y la sana crítica del juez
- Auto Supremo Nº 89/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.475/2014
- Distrito: Cochabamba
- En grado de apelación de fs
- Contra la resolución de vista, los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo de
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- Refiere que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, emitieron sus fallos,
- Por otro lado, señala que en sentencia, se concluyó que Fernando Delgadillo Montaño, habría presentado
- Al respecto, señala que la conciliación plasmada en la planilla conciliatoria, fue suscrita por los
- Por otra parte, menciona que en el informe de asesoría técnica de los juzgados 1º
- Prosigue argumentando que el auto de vista tampoco consideró la falta de competencia de la
- A su criterio, es importante señalar que los dictámenes emitidos por la CGR, no constituyen
- Que con la finalidad de proporcionar mayores luces sobre el presente caso, manifiestan que, la
- Asimismo, refiere que sí se ejecutaron los ítems señalados en el contrato de obra y
- Concluye sus alegatos, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que considerando los fundamentos expuestos, case
- CONSIDERANDO II: Con carácter previo, este Tribunal evidencia en el recurso interpuesto, la deficiente técnica
- Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que, los coactivados Fernando Delgadillo Montaño
- En ese contexto, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario de Cochabamba, revisada
- Al respecto, el a quo identificó que el cuadro de conciliación de fecha 2 de
- Lo expresado por los jueces de instancia y los antecedentes del proceso, evidencian las irregularidades
- Por otro lado, los coactivados manifiestan que la Contraloría General de la República, no tiene
- Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al
- Por los razonamientos expresados, se concluye que no existen los agravios alegados en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
