Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el
Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo (fs. 68 a 70), en el que acusaron:
Que el auto de vista, al fundamentar su fallo en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14 señala la modalidad extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, al que hizo referencia el fallo de vista; acotando que aquí lo que se trata es de precisar la diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, remitiéndose para tal efecto a lo previsto por el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010
Que el auto de vista, al fundamentar su fallo en lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14 señala la modalidad extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, al que hizo referencia el fallo de vista; acotando que aquí lo que se trata es de precisar la diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, remitiéndose para tal efecto a lo previsto por el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10/12/2010
- Auto Supremo Nº 112/2015
- Expediente: SSA.II-LP.497/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs
- Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el
- Continuó manifestando que si bien el mencionado decreto supremo, se refiere de forma superficial a
- Por otra parte señaló, con relación a los aportes solicitados por la interesada, pero que
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 109/2014
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto cabe señalar, que el art
- En este contexto, el citado decreto supremo en su art
- Ahora bien, el ente gestor a fin de justificar la no certificación por los años
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- En tal sentido, la interesada, a fin de que se proceda a una correcta calificación
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado
- En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
