Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
Sin embargo, el titular de la renta, ha momento de iniciar su trámite de Compensación de Cotizaciones, entre otros documentos adjuntó a fs. 7 Certificado de trabajo, a fs. 20 contrato de trabajo, a fs. 54 certificación de cómputos de servicios, y de fs. 55 el formulario de liquidación de beneficios sociales, donde se señala que el asegurado desempeño sus funciones en la empresa Minera Viloco desde el 4 de septiembre de 1959 hasta el 1 de mayo de 1972, hecho corroborado con el salario cotizado en los últimos 12 meses de fs. 5 a 6, realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados los cuales no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, es decir desde julio de 1987 hasta abril de 1997, tiempo en los cuales, según el SENASIR, el asegurado no figura en planillas, conforme se extrae del Informe Técnico de fs. 22 y la Resolución Nº 8202 de fs. 27; periodos que no fueron calificados a favor de la solicitante, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por los representantes de la entidad recurrente
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuanta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados los cuales no fueron tomados en cuenta por el SENASIR, es decir desde julio de 1987 hasta abril de 1997, tiempo en los cuales, según el SENASIR, el asegurado no figura en planillas, conforme se extrae del Informe Técnico de fs. 22 y la Resolución Nº 8202 de fs. 27; periodos que no fueron calificados a favor de la solicitante, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; no siendo evidente que se haya transgredido y aplicado indebidamente las normas denunciadas por los representantes de la entidad recurrente
- Auto Supremo Nº 112/2015
- Expediente: SSA.II-LP.497/2014
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs
- Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el
- Continuó manifestando que si bien el mencionado decreto supremo, se refiere de forma superficial a
- Por otra parte señaló, con relación a los aportes solicitados por la interesada, pero que
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 109/2014
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto cabe señalar, que el art
- En este contexto, el citado decreto supremo en su art
- Ahora bien, el ente gestor a fin de justificar la no certificación por los años
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- En tal sentido, la interesada, a fin de que se proceda a una correcta calificación
- A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los
- De tal manera, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado
- En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su
- Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
