Auto Supremo AS/0115/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2015

Fecha: 06-Abr-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 115/2015.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.500/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, legalmente representado por Olga Durán Uribe, contra el Auto de Vista Nº 164 de 24 de febrero de 2014 de fs. 239 a 241, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de rehabilitación de renta de viudedad instaurado por María Irma Ponce Medina, en calidad de derecho habiente de Arturo Vaca Ortiz, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 252 a 253, el auto que concedió el recurso de fs. 264, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de rehabilitación de renta de viudedad interpuesto por María Irma Ponce Medina, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0006214 de 29 de noviembre de 2011 (fs. 144 a 145), resolvió suspender definitivamente, la Renta Única de Vejez otorgada en favor de María Irma Ponce Medina, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos.
A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 184 a 185, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00413/13 de 18 de junio de 2013 de fs. 221 a 224 que resolvió confirmar la Resolución Nº 0006214 de 29 de noviembre de 2011.
En grado de apelación interpuesta por la entidad recurrente de fs. 218 a 219 y ampliada a fs. 232, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 164 de 24 de febrero de 2014 de fs. 239 a 241, Revocó al Resoluciones Nº 0006214 de 29 de noviembre de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución Nº 00413/13 de 18 de junio, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que la Comisión de calificación de Rentas, proceda a la rehabilitación de la renta única de viudedad en favor de María Irma Ponce Medina, en calidad de derechohabiente de Arturo Vaca Ortiz, y sea a partir de la fecha de la suspensión de su renta.
Ante esta determinación, la institución recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 243 a 246, con los siguientes fundamentos:
Que, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar en favor de María Irma Ponce Medina e hijos, la renta básica de viudedad y orfandad, pagaderas a partir de febrero de 1997; sin embargo en antecedentes, constan dos certificados de matrimonio, el primero entre la solicitante y Manuel Astorga Quiroz, inscrito el 4 de agosto de 1978, que no registra datos de cancelación de partida matrimonial, y el segundo con fecha de inscripción 20 de enero de 1997 con Arturo Vaca Ortiz, razón por la cual y en sujeción al art. 32 del Manual de Prestaciones, la Comisión de Calificación de Rentas, dispuso la suspensión definitiva de la renta única de viudedad, por haberse demostrado que la solicitante, no contaba con libertad de estado a la muerte del causante; situación corroborada por el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil, de fs. 203 a 205, lo que significa que el matrimonio de la solicitante con Manuel Astorga Quiroz, se encontraba vigente a momento de contraer matrimonio con el titular de la renta, no teniendo este último validez legal alguna, motivo por el cual señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 46 del Código de Familia y el art. 52 del Código de Seguridad Social.
En mérito a lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme las Resoluciones Nº 006214 de 29 de noviembre de 2011 y 00413/1 de 18 de junio, emitidas por el SENASIR.
A su vez, la demandante María Irma Ponce Medina vda. de Vaca, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 252 a 253, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La entidad recurrente cuestiona el fallo de segunda instancia que dispuso la rehabilitación de la renta única de viudedad en favor de María Irma Ponce Medina, señalando que no consideró lo dispuesto por el art. 46 del Código de Familia que prohíbe la celebración de nuevo matrimonio, antes de la disolución del anterior, toda vez que la existencia de una partida de matrimonio, cuyo registro es anterior a la fecha de celebración del matrimonio con el de cujus, evidenciaría que la actora no tenía libertad de estado para contraer matrimonio con el fallecido y que por lo tanto, no correspondería la rehabilitación de la renta de viudedad.
Con carácter previo, cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, conforme lo establecen expresamente los parágrafos I y III del art. 45 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, conforme señala el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento en el mencionado art. 45.II de la Constitución Política del Estado.
Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la actora, entre otros documentos adjuntó certificado de matrimonio entre el causante y la actora, inscrito en fecha 20 de enero de 1997, certificado de defunción de Arturo Vaca Ortiz, en el que se registra a María Irma Ponce Medina como esposa del fallecido; por otro lado, consta en obrados también, hoja de afiliación a la Caja Nacional de Salud, que registra como miembros del grupo familiar dependiente del de cujus, a la solicitante con el grado de parentesco de esposa y a los tres hijos procreados durante el tiempo de unión conyugal.
Al respecto, si bien el art. 52 del Código de Seguridad Social, establece que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a la conviviente que hubiera estado inscrita en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso; en el mismo sentido el art. 32 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que “se concederá renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante ostentaba la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”; no es menos evidente que en el caso de autos, está comprobada la existencia del matrimonio celebrado entre Arturo Vaca Ortiz y María Irma Ponce Medina, extremo corroborado mediante certificado de matrimonio de fs. 235 y que previa a la celebración de dicho matrimonio, existió una unión libre y de hecho entre ambos cuyo inicio data del año 1984 que permaneció subsistente hasta el día del fallecimiento del causahabiente el día 29 de enero de 1997, y que como fruto de esa unión libre, nacieron 3 hijos, tal como evidencian los certificados de nacimiento adjuntos al expediente, que fueron debidamente afiliados como beneficiarios en el seguro de salud.
Ahora bien, la entidad recurrente señala que la renta de viudedad que estaba siendo otorgada en favor de María Irma Ponce Medina, fue suspendida en virtud a una nueva revisión de la documentación existente, que evidenciaba la existencia de dos partidas de matrimonio, y que por lo tanto la solicitante, no habría tenido libertad de estado a momento de contraer matrimonio con el de cujus. Al respecto el art. 73 del Código de Familia señala: “El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida de matrimonio inscrito en el libro respectivo del Registro Civil”, es este el que surte todos los efectos legales; por lo tanto, al existir la partida de matrimonio que acredita la unión conyugal entre Arturo Vaca Ortiz y María Irma Ponce Medina, esta tiene toda la validez legal, mientras no se demuestre lo contrario, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues hasta la fecha no se ha demostrado que la solicitante hubiera contraído matrimonio con el de cujus de manera ilegal; de ahí que el SENASIR como institución demandada que protege los intereses del Estado, tenía la obligación de acreditar de manera contundente, la no correspondencia de pago de renta de viudedad en favor de la solicitante, sin embargo solo se limitó a señalar la existencia de dos partidas de matrimonio, sin efectuar una conveniente valoración de la documentación que prueba además la cancelación de la primera partida matrimonial y por consiguiente vigente el matrimonio y la convivencia marital entre el de cujus y la derechohabiente y la procreación de 3 hijos, situación que vulnera el mandato de los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado, normativa conforme a cual, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.
Lo expuesto, desvirtúa lo afirmado por el SENASIR, pues al basarse únicamente en la existencia de dos partidas de matrimonio, para suspender de forma definitiva la renta de viudedad a favor de la derecho habiente, no se tomó en cuenta toda la documentación presentada durante la tramitación del proceso, descrita líneas arriba, literales que demuestran de manera convincente que la solicitante como esposa del causante lo acompañó más de 14 años desde la fecha del matrimonio hasta el momento de su fallecimiento, por lo que no corresponde aplicar al caso presente los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Es importante adicionar que los arts. 52 del Código de Seguridad Social y 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, protegen el derecho a la renta de viudedad no sólo de la mujer casada sino también de la conviviente -concubina-, sin discriminación alguna; por ello y sobre todo considerando que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la atención por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros relacionados, sino también a la viudez, bajo la garantía que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social y que su prestación se sustenta en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, conforme establece el art. 45.I.II y III de la Constitución Política del Estado, se concluye que corresponde la otorgación de renta de viudedad en favor de María Irma Ponce Medina, ya otorgada con anterioridad e indebidamente suspendida con la Resolución Nº 0006214 de 29 de noviembre de 2011 y confirmada con la Resolución Nº 00413/13 de 18 de junio, más aún, si se considera que la “renta de viudedad” tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca.
En tal sentido, los arts. 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado, consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado, la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares, vivienda de interés social.
En conclusión, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que todos los aspectos mencionados no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente la rehabilitación de la renta de viudedad a favor del solicitante, que fue suspendida por el ente gestor, que de manera correcta fue reparada por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social. A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo estas premisas se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previenen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 243 a 246.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO