Al respecto, si bien el art
Al respecto, si bien el art. 52 del Código de Seguridad Social, establece que la renta de viudedad se pagará a la esposa o a la conviviente que hubiera estado inscrita en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso; en el mismo sentido el art. 32 del Manual de Prestación de Rentas aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece que “se concederá renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja Nacional de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, vale decir que el causante ostentaba la vida de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”; no es menos evidente que en el caso de autos, está comprobada la existencia del matrimonio celebrado entre Arturo Vaca Ortiz y María Irma Ponce Medina, extremo corroborado mediante certificado de matrimonio de fs. 235 y que previa a la celebración de dicho matrimonio, existió una unión libre y de hecho entre ambos cuyo inicio data del año 1984 que permaneció subsistente hasta el día del fallecimiento del causahabiente el día 29 de enero de 1997, y que como fruto de esa unión libre, nacieron 3 hijos, tal como evidencian los certificados de nacimiento adjuntos al expediente, que fueron debidamente afiliados como beneficiarios en el seguro de salud
- Auto Supremo Nº 115/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.500/2014
- Distrito: Santa Cruz
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- En grado de apelación interpuesta por la entidad recurrente de fs
- Ante esta determinación, la institución recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- En mérito a lo expuesto, solicita se le conceda el recurso de casación por ante
- A su vez, la demandante María Irma Ponce Medina vda
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso,
- Con carácter previo, cabe señalar que la seguridad social en Bolivia, cubre no solo la
- Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que la actora, entre otros documentos adjuntó certificado
- Al respecto, si bien el art
- Ahora bien, la entidad recurrente señala que la renta de viudedad que estaba siendo otorgada
- En tal sentido, los arts
- En conclusión, el análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
