Auto Supremo AS/0118/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2015

Fecha: 22-Abr-2015

Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,

En este contexto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con el art. 18 que previene: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta, a tiempo de presentar su solicitud de calificación de Renta de vejez con reducción de edad, entre otros documentos adjuntó, certificados de trabajo de fs. 11, emitido por la Empresa Constructora Bartos & Cia. S.A., que acreditan que Ramón Condori, prestó sus servicios en la referida empresa, en calidad de encofrador, a partir del 5 de enero de 1965 hasta el 15 de enero de 1966; documento que evidentemente no fue considerado por la Comisión de Calificación de Rentas a momento de emitir la Resolución Nº 0011897 de 11 de diciembre de 2013, que dispuso suspender definitivamente la renta básica de vejez con reducción de edad, y fue confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 220/14 de 28 de marzo, argumentando que no correspondía su otorgación, toda vez que el asegurado no reunía las 180 aportaciones previstas como requisito para la otorgación de dicho beneficio, en virtud a que el asegurado no figuraba en planillas por los periodos 10/65 a 1/66, siendo que, la literal de fs. 11 precedentemente mencionada evidencian de manera indubitable que el solicitante, efectivamente trabajó en la Empresa Constructora Bartos y Cia S.A., habiendo realizado aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, antecedentes que demuestran que no es evidente que Ramón Condori cuente con apenas 177 aportaciones, y consiguientemente, tampoco que el tribunal de alzada hubiera infringido alguna normativa, en mérito a que este, basó su decisión de revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación, en el certificado de trabajo de fs. 11, documental que de acuerdo al mencionado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, es idónea para que el SENASIR certifique los aportes realizados por el afiliado, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor que argumenta que el asegurado no figuraba en planillas, lo que demuestra que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos, concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; pero resulta más irresponsable aún el proceder de la institución recurrente, que en primera instancia otorgó en favor del solicitante la renta de vejez con reducción de edad, y más adelante determinó su suspensión definitiva, argumentando una nueva revisión de la documentación, lo que demuestra la falta de precisión en el trabajo desarrollado por dicha institución, causándole perjuicio al trabajador, máxime tomando en cuenta que, el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho destinado a cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, además considerando que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, al que tanto el Estado como la sociedad en su conjunto, por los riesgos a los que están expuestos, tienen la obligación de dar prioridad al cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que en esta etapa, se reconozca los resultados de su trabajo. En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde