Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art
Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art. 45 de la Constitución Política del Estado, al disponer que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que tanto su dirección como su administración le corresponde al Estado, con control y participación social, y que el régimen de seguridad social cubre la atención de vejez entre muchos otros aspectos, señalando además que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; es decir que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y el cúmulo de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia; de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales. Por otro lado el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta, y la alimentación; que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, quien es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo Nº 118/2015
- Expediente: SSA.II-LP.504/2014
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de vejez con reducción de
- A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación a fs
- En grado de apelación interpuesto por el solicitante de fs
- El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Alega que, todos los antecedentes expuestos, no fueron considerados en el auto de vista recurrido,
- Por otro lado, señala que si bien el art
- Por otro lado, alega que el auto de vista impugnado, además incurrió en error de
- Finaliza señalando como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts
- En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación por ante el
- A su vez, el demandante Ramón Condori Yujra, responde en base a los argumentos expuestos
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente
- Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el titular de la renta,
- Por otro lado, es imperiosa la aplicación del art
- El art
- Finalmente, es necesario precisar también que el art
- De esta forma, el análisis realizado nos lleva a la certeza de que estos aspectos
- En ese sentido, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
