En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica,
En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado, admitió el recurso de apelación restringida presentado por la acusadora particular de manera ilegal; sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP; invocan como precedentes los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz y “249/2004 de 22/10/04” (sic), pronunciado por la Sala Penal Tercera, del Distrito Judicial de La Paz; el agravio denunciado cuestiona las formalidades legales que debe cumplir el recurso de apelación restringida; es decir, para su admisión debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; empero, los recurrentes si bien invocan precedentes contradictorios consistentes en Autos de Vista emitidos por las Salas penales de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y La Paz, los que se adjuntan en fotocopias simples (fs. 901 a 902);sin embargo, no existe constancia y certeza de que dichos fallos se encuentran ejecutoriados, lo que significa que existe la posibilidad de que hubiesen sido objeto de modificación; por otra parte, la entonces Corte Suprema de Justicia sobre el particular en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004,a manera de ilustración dispuso: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales” (sic); en consecuencia, los recurrentes no acreditaron los extremos referidos en el Auto Supremo referido, tampoco cumplieron con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a los que hacen referencia los arts. 416 y 417 del CPP, consiguientemente, el motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2009, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Lizet Verónica Olmos Alanis, interpuso recurso de
- c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario, el 30 de noviembre de 2009 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Asimismo, denuncian violación al debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser
- 3) Los recurrentes también, denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, los recurrentes fueron notificados
- En cuanto al primer motivo, los recurrentes denuncian violación al debido proceso y seguridad jurídica,
- En lo referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido,
- En cuanto al tercer motivo denunciado relativo a que el Auto de Vista impugnado carece
- En cuanto a los precedentes invocados, los recurrentes transcriben parte de la doctrina legal establecida
- Con relación a los Autos Supremos 724 de 24 de noviembre de 2004, 479 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
