Auto Supremo AS/0147/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

En lo referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido,


En lo referente al segundo motivo, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista recurrido, vulneró el debido proceso, al contradictorio, derecho a la petición, a ser oídos y tener una resolución justa, previstos en los arts. 109, 116, 119 y 24 de la CPE, al margen de ello, cuestionan que el Auto de Vista, incurrió en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 3) y 4) del CPP, por cuanto el Tribunal de alzada los consideró como si fueran acusadores particulares, cuando ellos fueron absueltos, habiéndose tomado en cuenta sólo los argumentos de la apelación restringida y no así la respuesta al mismo; el agravio así formulado, resulta contradictorio y confuso, puesto que denuncian violación de derechos y principios constitucionales; revisada la Constitución Política del Estado, el art. 109 se refiere a que todos los derechos reconocidos por la Constitución deben ser aplicados directamente y gozan de iguales garantías para su protección; el art. 116 destaca la presunción de inocencia; el art. 119 hace referencia al principio de igualdad y el art. 24 se refiere al derecho a la petición individual o colectiva; es decir, no hay una precisión en la identificación de la normativa vulnerada, además no explican de manera fundamentada, cuál sería la afectación material de esos derechos y principios constitucionales y la incidencia en el resultado final del fallo; por otra parte, no invocan precedente contradictorio alguno; asimismo, es importante hacen notar que los once incisos del art. 370 del CPP, hacen referencia a defectos de Sentencia en los que no puede incurrir el Tribunal de alzada, puesto que su labor es realizar el control del fallo de instancia en cuanto a errores in procedendo o en su caso errores in iudicando; en definitiva, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde la admisibilidad del motivo