Auto Supremo AS/0155/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido adolece de


En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido adolece de vicios formales y sustanciales, ya que pese a la existencia de violación a su derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica; correspondía se dé curso a su denuncia primero por falta de valoración y segundo por defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP; además, de la existencia de defectos absolutos en la Sentencia tal cual lo establece el inc. 3) del art. 169 CPP, no fueron corregidos por el Tribunal de alzada, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 114 de 22 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca. De la revisión y consideración del precedente contradictorio invocado, es preciso señalar, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por la normativa procesal penal; toda vez, que se debe considerar que para la aplicación de éste, los recurrentes debieron realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto a la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido; no siendo suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y realizar una copia o transcripción del precedente contradictorio, pues la simple copia o invocación no implica el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. Asimismo, debe tener presente que ante la invocación de un Auto de Vista como precedente contradictorio, es preciso que este tenga constancia oficial de que dicho fallo se encuentra ejecutoriado, caso contrario significa que fue pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema en el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; consiguientemente, estas deficiencias impiden a este Tribunal cumplir la labor que le asigna la ley