Auto Supremo AS/0165/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0165/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de


En cuanto al agravio denunciado por parte de la acusación particular relativo a la contradicción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista respecto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, puesto que con relación al coimputado Reny Ibañez Tuero, ratificó su absolutoria, declarando improcedente su recurso de apelación restringida bajo el argumento que la autoridad jurisdiccional obró correctamente en virtud a que, supuestamente, los elementos de convicción acumulados no fueron suficientes para determinar responsabilidad penal; sin considerar que a tiempo de la valoración probatoria realizada por el Juez de mérito, se vulneraron las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología; por las razones que se enumeran a continuación, y que se resumen en las siguientes: a) No es cierta la aseveración del Juez, en sentido que la falta de firma del Jefe Nacional de Repuestos de TOYOSA S.A. en las notas de salida, exima de la exigencia al coimputado, en su calidad de Jefe Departamental de Repuestos, de firmar las notas de ingreso, como era su obligación; puesto que, de la revisión de las notas de salida, se evidencia que dichas notas cuentan con la firma correspondiente; b) El hecho que después de cinco años recién se dieran cuenta que habían diferencias en las cantidades de repuestos ingresados al sistema informático contable, no es lo mismo a que se indique, como se hizo, que después de ese tiempo, se dieron cuenta que las notas de ingreso no estaban firmadas; justificando con ello el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo del coacusado; c) Quienes ocupan cargos jerárquicos están en la posición de garantes, al contar con la capacidad para desempeñar sus cargos, como el caso de Renny Ibañez Tuero; por lo tanto, no resulta lógico señalar, como hizo el Juez, que de falta de control, exima al coacusado de su responsabilidad, pues cuando uno es Jefe es responsable de lo que ocurra con sus dependientes; d) Se afirmó falsamente que la posesión legítima de los repuestos la detentaba Carlos Ángel Oliva Mercado, cuando de las declaraciones testificales se establece que éstos fueron enviados por el Departamento de Repuestos Nacionales a la Regional Santa Cruz; por tanto, no resulta lógico que se pretenda deslindar de responsabilidad al Jefe de la Oficina Regional Santa Cruz; y, e) El Juez afirmó que no es posible la exigencia de la posición de garante al coimputado, cuando a su decir, no se le entregó el Manual de Funciones; puesto que el mismo se encontraba en INTRANET con el advertido que todos deberían revisarlo, no siendo lógico que un jefe no conozca sus obligaciones.

Al respecto, el recurrente invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estaría referido a la valoración de la prueba. En la fundamentación del recurso, además de invocar el precedente, explicó que el actuar del Tribunal de alzada es contario a la doctrina contenida en el Auto Supremo invocado; al no haber reparado las aseveraciones realizadas por el Juez de mérito en la Sentencia, las cuáles, a su criterio, faltan a la verdad y no condicen con las pruebas aportadas; consecuentemente, este Tribunal considera que la carga argumentativa del recurso es suficiente y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo de este recurso, deviniendo en admisible