Auto Supremo AS/0170/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 170/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente: Oruro 20/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Virgilio Mamani Calizaya y otros
Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 91 a 96 vta., Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Wálter Nicolás Cortez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero de fs. 85 a 87 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública, una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 32/2009 de 26 de noviembre (fs. 31 a 38), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por la que se declaró a los imputados, Daniel Fernando Flores Poma, Casilda Flores Clemente y Walter Nicolás Cortez; absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en sus dos párrafos; y, a Virgilio Mamani Calizaya sólo por el primer párrafo, todos del art. 199 del CP. Asimismo, se absolvió a todos por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto por el art. 203 del precitado cuerpo legal.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador público Lindon Requena Johnson, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 42 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero (fs. 85 a 87 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el recurso deducido; anuló íntegramente la Sentencia apelada, y dispuso la sustanciación de nuevo juicio, observando y salvando convenientemente todas las observaciones realizadas.

c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, Virgilio Mamani Calizaya el 26 de febrero de 2010; y los demás, el 2 de marzo del mismo año (fs. 88 y vta.), interpusieron recurso de casación el 4 de mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señalan los recurrentes que el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, fue planteado sin la debida fundamentación y con una redacción entreverada; y no obstante de ello, el Tribunal de alzada en vez de conceder un plazo para su subsanación, resolvió ingresar al fondo y anular la Sentencia apelada, no sin antes reconocer en el Auto de Vista que la impugnación contenía una urdida redacción, no muy clara y que hizo un esfuerzo supremo para entender lo que se pretendía; incurriendo en el defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vulnerando la garantía del debido proceso; y por ende, infringiendo lo prescrito por el art. 408 del mismo cuerpo legal. Omisión que, a criterio de los imputados, contradice lo establecido por el Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006.

2) Agregan que el Auto de Vista impugnado, revaloriza la prueba y obliga en caso de reenvío a una valoración específica y concreta; dado que, en su texto alude que: “…lo que queda del primer motivo es la insuficiente fundamentación del fallo respecto al valor otorgado a los medios de prueba, la naturaleza de los documentos incriminatorios y muy especialmente lo relativo a las notificaciones…” (sic); luego al referirse a la prueba testifical y pericial consideradas en la Sentencia, establece lo siguiente: “…respecto a los testigos y perito, indican que nada valioso aportaron; sin embargo señala el Tribunal que, sobre todo el perito se hubiera limitado a igualar las resoluciones y establecer cuál de esa podía ser falsa, llegan al convencimiento de que las pericias no tienen ningún efecto en el hecho acusado. Estas conclusiones confunden, ya que no se sabe si fue una sola pericia o más de una, y si no tiene ningún efecto, no manifiesta de qué manera o sobre qué aspecto no tienen eficacia, habida cuenta de dos tipos penales acusados…” (sic).

Razonamiento que los recurrentes consideran no idóneo, puesto que el Tribunal de Sentencia emitió su criterio de valoración de la prueba pericial, al señalar específicamente en la Sentencia que aquella pericia no resulta vinculante al hecho acusado, dado que en el juicio oral se juzgan los hechos que conformaron el ámbito de la acusación; en consecuencia, no puede aludirse que no existe mención sobre qué aspectos tiene eficacia sobre aquella pericia, en función a los tipos penales, cuando lo que, el fallo de mérito establece es la vinculación entre aquella pericia y los hechos. De otro lado, tampoco podía afirmarse que no se sabe si fue una sola pericia o más, cuando la Sentencia es clara y establece que existió un solo perito, quien además nunca se refirió a la autenticidad o falsedad de las resoluciones incriminadas. Por tanto, el razonamiento de los Vocales resulta incorrecto y más allá de constituir una falta de fundamentación de la Sentencia, incurren en una exigencia descontextualizada en la redacción del fallo, cuando el mismo resulta claro en función a los hechos y al derecho.

Arguyen que al margen de lo señalado, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no contiene ningún agravio referido a la prueba “pericial”; por lo que, consideran que el Tribunal de alzada pronunció un fallo más allá de denunciado.

En calidad de precedentes, invocan los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que el recurrente Virgilio Mamani Calizaya fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de febrero de 2010; y los otros tres correcurrentes, el 2 de marzo del mismo año (fs. 88 y vta.), presentando su recurso el 4 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer motivo referido a que no obstante que el recurso de apelación restringida fue planteado sin la debida fundamentación y con una redacción entreverada, el Auto de Vista, en vez de dar lugar a su subsanación, resolvió la impugnación e ingresando al fondo, anuló la Sentencia de mérito, pese a haber reconocido en su mismo fallo que la redacción no era clara y que hizo un esfuerzo supremo para entender lo que se pretendía; sobre este reclamo, los recurrentes, si bien invocaron el Auto Supremo 57 de 27 de enero de 2006, que estaría referido a que la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba; sin embargo, no explicaron ni fundamentaron la presunta contradicción entre dicho precedente con el Auto de Vista impugnado.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se advierte que en el motivo que se analiza, los recurrentes denunciaron igualmente vulneración a sus garantías constitucionales, identificando adecuadamente los hechos concretos que consideran gravosos de sus intereses, como es la resolución y análisis que realizó el Tribunal de alzada, del recurso de apelación restringida planteada por la acusación fiscal, no obstante que ésta, no cumplió con las exigencias contenidas en el art. 408 del CPP; puesto que, no tenía una debida fundamentación, lo que debió dar lugar a su subsanación; de otro lado, identificaron claramente la garantía vulnerada, como es el debido proceso; explicando además las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada, las que consideran defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal; y el resultado dañoso emergente del defecto que dio lugar a la violación de lo preceptuado por el art. 408 del CPP. Por lo tanto, de la fundamentación expuesta en este motivo, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

El segundo motivo en cuyo contenido, los impugnantes denuncian actuación ultra petita de parte del Tribunal de alzada, así como revalorización de la prueba; puesto que, señalan que en el recurso de apelación restringida nunca se demandó ningún agravio referido a la prueba pericial; sin embargo, en el Auto de Vista se procedió a revalorizar la prueba, emitiendo criterios que no resultan vinculantes al hecho acusado; pretendiendo obligar además a que el Tribunal de Sentencia realice una valoración específica y concreta en el reenvío. En la argumentación de este motivo, además de invocar los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 437 de 24 de agosto, ambos de 2007, relativos a la limitación de competencia de los tribunales de alzada, consagrada en el art. 398 del CPP, de no resolver cuestiones fuera de lo pedido en el recurso de apelación restringida; los recurrentes explicaron adecuadamente los argumentos expuestos en los Autos Supremos citados, que resultan contradictorios a los desarrollados por el Tribunal de apelación; en cuanto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia que supuestamente emitió pronunciamientos sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación; consecuentemente, se advierte que se cumplieron los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable el análisis de fondo del recurso, deviniendo en admisible el presente agravio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Fernando Flores Poma, Virgilio Mamani Calizaya, Casilda Flores Clemente y Wálter Nicolás Cortez, cursante de fs. 91 a 96 vta., asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 02/2010 de 22 de febrero, cursante de fs. 85 a 87 vta., así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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