Auto Supremo AS/0194/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2015-RA-L

Fecha: 10-Abr-2015

El cuarto agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de los tipos penales


En cuanto al tercer motivo, concerniente a la confusión que habría en los puntos resueltos en el Auto de Vista, puesto que, sostiene, que se evidenció la alteración de firmas y rúbricas del querellante en el formulario presentado ante el SIN; cuando en el proceso se probó que para el pago del impuesto no resulta necesaria la firma del titular; pero que además de ello el motivo para sancionarlo dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, no se basó en dicho extremo, sino en un supuesto incumplimiento a sus obligaciones laborales, traducidas en un documento de deuda firmado como consecuencia de dicha inobservancia; el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio específico en este motivo; por lo que, tampoco explicó ni fundamento la contradicción con el Auto de Vista impugnado, consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, este motivo deviene en inadmisible.

El cuarto agravio sobre inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de los tipos penales en la que habría incurrido el Auto de Vista, que a criterio del impugnante, violó el principio de legalidad; puesto que, señala que su conducta no se acomoda a un delito penal, al contrario, se encuentra inmersa en el ámbito civil al devenir de una obligación laboral incumplida, materializada en un documento privado para que se haga cargo de los montos adeudados; el recurrente, además de invocar los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, que estarían relacionados a que las cuestiones emergentes del contrato, corresponden ser dilucidadas en el ámbito civil sin que los hechos puedan ser penalizados; explicó que los argumentos expuestos en dichos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado; consecuentemente, se tienen por cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, es viable la admisión también de este agravio